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CSJ - AC4085-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4085-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civii

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC4085-2019 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos m il diecinueve) Bogotá D . C, veintiséis (26) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada p or la accionante p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación que i n t e r p u so frente a la sentencia de 3 de octubre de 2 0 1 8, proferida p or la Sala Civil F a m i l ia del T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de B a r r a n q u i l l a, dentro d el proceso verbal de E n t u c ar d el Caribe Ltda. ( h oy E n t u c ar d el Caribe S.A.S.) c o n t ra Aseguradora Solidaria de C o l o m b ia E n t i d ad Cooperativa. I.- ANTECEDENTES 1.- La p r o m o t o ra pretendió el pago d el siniestro por Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 u n as pérdidas derivadas de un incendio ocurrido en el Parque I n d u s t r i al Clavería Bodega 5 en B a r r a n q u i l l a,

estimadas en $ 8 9 r 5 2 5 . 9 29 más intereses, según póliza multiriesgo 3 2 0 - 7 3 - 9 9 4 0 0 0 0 0 0 4 15 y s us anexos, q ue a m p a r a ba la pérdida de bienes a la intemperie. S u s t e n ta el reclamo en que previa inspección en s us instalaciones ubicadas en la «calle 30 autopista al aeropuerto de Soledad frente al antiguo aeropuerto», contrató' con ía aseguradora la protección de s us bienes e intereses económicos empresariales, c on inclusión entre varios riesgos d el de incendio y eventos asociados, p or un año contado a partir del 25 de octubre de 2 0 1 3. C on posterioridad, p or correo electrónico de 8 de n o v i e m b re de 2 0 1 3, la i n t e r m e d i a r ia de seguros Conexión Ltda. pidió modificar l as condiciones generales c on el propósito de q ue q u e d a r an cubiertos l os «bienes a la intemperie», p or lo q ue A s e g u r a d o ra Solidaria expidió el anexo 2 del día 15 de esos m i s m os m es y año, en el que «de manera ambigua e imprecisa en su redacción del texto de la cláusula, aceptó lo solicitado». El 22 de enero de 2 0 14 se informó el traslado de la compañía al «kilómetro 7 vía a Juan Mina, frente a Bomba

Terpel», c o mo se hizo figurar en el anexo 3 del 27 siguiente, sin que se fijaran garantías particulares p a ra dicho sitio, en el que por demás solo se llevó a cabo inspección el 27 de febrero postrero. 2 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 El 2 de abril de 2 0 14 ocurrió un incendió en la sede reportada, con «pérdidas y daños a los bienes asegurados» apreciados en $ 8 9 r 5 2 5 . 9 2 9, de lo que dio aviso o p o r t u no a la a s e g u r a d o ra y ésta designó c o mo a j u s t a d or a C o m e r c io I n t e r n a c i o n al S.A.S., f i r ma a la q ue se entregó la documentación requerida. Presentó reclamación f o r m al el 30 de abril de 2 0 1 4, que fue objetada el 17 de j u n io posterior bajo «el supuesto hecho de haberse dado modificaciones del estado del nesgo e incumplimiento de garantías específicas, atríbuibles al asegurado», lo q ue se desvirtuó c on escrito del 9 de m a r zo de 2 0 15 al insistir en el pago de la indemnización, pero en r e s p u e s ta d el 31 de l os m i s m os m es y año la obligada se ratificó en la negativa (fls. 1 al 31 cno. 1). 2. - La d e m a n d a da u na v ez notificada d el a d m i s o r io

se o p u so y excepcionó «inexistencia de responsabilidad» y «valor asegurado y deducible pactado». Además objetó el j u r a m e n to e s t i m a t o r io (fls. 4 90 al 514, cno 1). 3. - El J u z g a do Dieciséis Civil d el C i r c u i to de B a r r a n q u i l la profirió sentencia o r al donde negó l as pretensiones y declaró p r o b a da la «inexistencia de responsabilidad», t o da vez que desde un comienzo q u e d a r on c l a r a m e n te excluidas de c o b e r t u ra d el c o n t r a to de seguro las mercancías a la i n t e m p e r i e, f u e ra de q ue se incumplió u na de las garantías pactadas (fl. 1 1 71 cno. 1). 4. - El fallo d el ad quem, al desatar la alzada de la 3 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 gestora y luego de eoncretar q ue la accionante solicita exclusivamente el reconocimiento p or pérdida de «bienes que estaban a la intemperie», confirmó la determinación desestimatoria del inferior, pero por «razones de metodología procesal» revocó el n u m e r al segundo que t u vo establecida la defensa de la contradictora, ya q ue e ra innecesario al basarse en l as m i s m as razones de fracaso de l as aspiraciones del asegurado. P a ra llegar a tales determinaciones expuso que en las

negociaciones p r e l i m i n a r es d el contrato de seguro se establecen l os riesgos a a s u m i r, q ue se explicitan al precisarlos y se c o m p l e m e n t an c on l as exclusiones «cuya finalidad es delimitar o restringir el ámbito de la obligación», por lo q ue estas , últimas prevalecen frente a l as estipulaciones de descripción general. Es así c o mo en l as condiciones de la póliza bajo estudio se pactó la «exclusión de bienes a la intemperie con respecto al riesgo de incendio, según el numeral 3.1.3», lo que le restaba peso a cualquier o t ra cláusula, p or m uy a m p l ia que fuera. A pesar de que o b ra un anexo de modificación donde se replica esa restricción, éste debe apreciarse conforme a lo consignado s in q ue t e n g an cabida interpretaciones contrarias bajo el a r g u m e n to de que era ilógica la iteración, fuera de que quedó acorde c on lo solicitado en e m a il de 8 de n o v i e m b re de 2 0 13 que, por instrucciones de la asegurada, envió Conexión L i m i t a da a la aseguradora donde se pidió ,4 V Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 que «las siguientes exclusiones deben ser incluidas: 2.16 Bienes a la intemperie». ; De d e m o s t r a r se q ue el querer de la accionante antes de que se librara dicho anexo e ra incluir en la c o b e r t u ra los

«bienes a la intemperie», no informó a d e c u a d a m e n te su v o l u n t ad a la a s e g u r a d o ra p a ra q ue e x p r e s a m e n te lo aceptara, de ahí q ue lo expresado se constituyó en u na '«reiteración de la exclusión iniciálmente incorporada en el •clausulado general de la póliza», razón p or la c u al n i n g u na i m p o r t a n c ia t i e n en las declaraciones e n c a m i n a d as a develar «cuál era en su momento la real intención interna del asegurado al pedir la modificación de la póliza^ ya que dejó 'de hacerlo saber a n t es de la o c u r r e n c ia del siniestro y, p or ende, a s u me l as consecuencias de la equivocación al redactar el correo. La falta de observaciones por la a s e g u r a d o ra al visitar las instalaciones y percibir «bienes a la intemperie» se justifica p r e c i s a m e n te p o r q ue no los e s t i m a ba cubiertos y le era irrelevante la f o r ma c o mo f u e ra a l m a c e n a da e sa mercancía (fls. 30 al 32 cno. 2). 5. - La apelante i n t e r p u so recurso de casación, que le fue concedido (fls. 34 a 36 cno. 2). 6. - La Corte admitió la impugnación y la i n t e r e s a da la sustentó en t i e m po f o r m u l a n do d os cargos p or l as

¡causales p r i m e ra y s e g u n da d el artículo 3 36 d el Código G e n e r al del Proceso, en estos términos: Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 a.-) El p r i m e ro d e n u n c ia la vulneración directa p or falta de aplicación de l os artículos 83 de la Constitución Política; 1603, 1618, 1 6 2 0, 1 0 23 y 1 0 24 d el Código Civil; 1037, 1 0 4 0, 1 0 4 5, 1 0 4 6, 1 0 4 7, 1 0 4 8, 1 0 5 4, 1 0 5 5, 1 0 5 6, 1058, 1 0 6 0 , 1 0 6 1, 1 0 75 y 1 0 77 d el Código de Comercio; 1036 de esa m i sa compilación modificado por el 1° de la Ley 3 89 de 1997; y 184 del Decreto 6 63 de 1993. El p r o n u n c i a m i e n to del ad quem parte del s u p u e s to de que en l os acuerdos «se debe atender solamente la literalidad de los mismos, que las condiciones corresponden única y estrictamente a lo que las partes consignaron en el contrato, sin que sea permitido darle un alcance mayor, es decir, sin tener en cuenta la intención del negocio jurídico y. los postulados de la buena fe», c u a n do esto último es u na

característica f u n d a m e n t al en todo contrato, i n c l u i do el de seguro en el que «deriva, en principio, de la disparidad entre la prima pagada y la indemnización que se espera recibir» y existe un «gran desequilibrio en favor de las compañías de seguro y que afectan al beneficiario». La intención al a d q u i r ir el seguro m u l t i r i e s go e ra obtener c o b e r t u ra sobre todos s us bienes, «incluyendo los que se encontraran a la intemperie». T an es así que pidió a la i n t e r m e d i a r ia diligenciar un c a m b io en la póliza m e d i a n te anexo «para incluir como bienes asegurados las exclusiones, esto era los bienes a la intemperie», lo que hizo de b u e na fe y si por u na equivocada redacción se desatendió t al propósito «la compañía de seguros hizo valer en su beneficio su propia. 6 Radicación n" 08001-31-03-016-2016-00249-01 culpa y error provechándolo para desconocer la indemnización». El T r i b u n al n i n g u na alusión hizo a l as n o r m as v u l n e r a d as donde se desarrolla «Za buena fe de la que deben estar precedidos todos los contratos» ya q ue de haberlos tenido en c u e n ta otro sería el resultado, p u es el artículo 1 6 18 del Código Civil «dispone que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras» y lo que en este evento sucedió fue

que «poruña mala o equivocada redacción, en lo literal de las palabras no fue recogida la intención de las partes». C on el correo electrónico de 8 de n o v i e m b re de 2 0 18 se buscó «modificar las condiciones generales de la póliza, particularmente en cuanto a que quedaran cubiertos los "Bienes a la intemperie" que tenía el Asegurado y por tanto así se solicitaba que quedarán amparados», a lo que accedió la aseguradora c o mo c o n s ta en el anexo 2, s in que existiera d u da de que «Za intención de las partes fue la de asegurar también los bienes a la intemperie», que era a lo que debió atenerse el tallador «más que a lo literal de las palabras del qnexo 2 el cuál quedó mal redactado respecto a no incluir los bienes a la intemperie cuando lo que realmente se quería era lo contrario, su inclusión». b.-) El segundo señala c o mo infringidos de m a n e ra indirecta l as m i s m as n o r m as de la anterior censura, «en concordancia con los artículos 164 a 168, 176, 178 y 221 del, é.G.P.», al no d ar p or d e m o s t r a do q ue «Za intención de 7 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 Entucar del Caribe S.A.S. y la de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa fue la de asegurar sus bienes a la intemperie» y entender que la intención de la accionante

era no incluirlos, como p r o d u c to de u na deficientb estimación d el contrato; l os anexos O, 1, 2 y 3; el correo electrónico de 8 de n o v i e m b re de 2 0 1 3; y los t e s t i m o n i os rendidos por L u is Henríquez y Gabriel G u e r r a, f u n c i o n a r i os de la e m p r e sa d e m a n d a n t e. Restringida la diferencia entre l os litigantes a si le asistió razón a la aseguradora al negarse al pago d el siniestro p or exclusión en la cobertura, se equivocó el sentenciador al e s t i m ar el nexo solo p or su literalidad y obviar «Za intención del negocio jurídico y los postulados de la buena fe», c on desconocimiento de lo q ue preceptúan l os artículos 1 5 03 y 1 6 18 del Código Civil. Si b i en en la póliza 3 2 0 - 7 3 - 9 9 4 0 0 0 0 0 0 4 1 5, los «bienes a la intemperie» q u e d a r on iniciálmente dentro de l as exclusiones generales del n u m e r al 2.16. y particulares d el 3.1.3., f ue p or e so q ue el t o m a d o r, «a través de la intermediaria de seguros autorizada Conexión Ltda» solicitó en el correo de 8 de n o v i e m b re de 2 0 13 «que se incluyan estas exclusiones, es decir, que sus bienes a la intemperie

queden cobijados por la póliza de seguros multiriesgo» y además adiciona «Zas exclusiones contenidas en los numerales los numerales 3.1.3. -3.1.10 - 3.1.14 - 3.1.183.5.3 y 3.8.1. Para que sean incluidas en la cobertura del riesgo asegurado», a lo que se avino la opositora al expedir el anexo 2 y m a n i f e s t ar que «[a] solicitud de la asesora en 8 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 seguros Norma Cortina, según comunicación de fecha 7 de noviembre de 2013 y a correo electrónico de fecha ocho (8) del presente, se expide el presente anexo para aclarar coberturas, adicionar amparos y colocar exclusiones según correo de la Intermediaria", f u e ra de que en f o r ma a m b i g ua e imprecisa en la redacción «aceptó lo solicitado por el intermediario de seguros, suprimir de este seguro la exclusión de las condiciones generales y particulares de la póliza consistente en el no aseguramiento de los Bienes a la Intemperie, con lo cual, a contrario sensu, quedaron amparados estos», c o mo se colige de la definición de mercancías que más adelante se'hizo «indicando que estas pueden estar "ubicadas en cualquier parte de los predios asegurados", y siendo los patios parte de los predios asegurados». Si de esas pruebas se desprende que da intención de las partes fue que los bienes a la intemperie de que tratan los

numerales 2.16 y 3.1.3. de las exclusiones generales y particulares quedaran incluidos» el yerro d el colegiado f ue darles un alcance contrario s in sopesarlas en conjunto, porque si así h u b i e ra sido la conclusión fuera que «no tiene sentido pedir exclusiones de lo excluido cuando lo que se busca con un seguro es cobertura de riesgos, no lo contrario». II.- CONSIDERACIONES 1.- La n a t u r a l e za e x t r a o r d i n a r ia de éste medio de contradicción e x h o r ta el c u m p l i m i e n to de ciertos requisitos á ser observados por los opugnadores con estrictez, ya que 9 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 como dispone el n u m e r al 2 d el artículo 3 44 d el Código General d el Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. C o mo se hizo constar en C SJ A C 2 9 4 7 - 2 0 1 7, el citado n u m e r al i m p o ne q ue la argumentación s ea «inteligible, exacta y envolvente», t o da vez que (...) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos

dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme i n d i c an l os artículos 3 46 y 3 47 ibídem el i n c u m p l i m i e n to de dichas directrices es m o t i vo de inadmisión y, aún de superar l as formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: c u a n do se p l a n t ea u na discusión sobre a s u n t os a m p l i a m e n te decantados, s in q ue se proponga u na tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el s a n e a m i e n to de los advertidos o la intrascendencia de l os m i s m o s; y si la afrenta al o r d e n a m i e n to jurídico ño alcanza a perjudicar al recurrente. ,De ahí que u na v ez agotado ese paso p r e l i m i n a r, no 10 Radicación n" 08001-31-03-016-2016-00249-01 sea posible q ue al fallar se t e n g an en c u e n ta m o t i v os de i n c o n f o r m i d ad distintos a aquellos aducidos, salvo la

facultad de casar de oficio la sentencia c o n f u t a da «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según m a n da el inciso final d el artículo 3 36 ejusdem. > Si se acude a la c a u s al q ue c o n t e m p la el p r i m er n u m e r al d el último c a n on referido, consistente en la violación directa de la ley sustancial, debe e n u n c i a r se por lo m e n os un precepto de esa estirpe que f u e ra considerado o desatendido en el p r o n u n c i a m i e n to a e x a m i n a r, pero e so sí que s ea basilar de la determinación y no u na relación aleatoria c on el propósito de a t i n ar a a l g u no c on la categoría exigida, c o mo se desprende del parágrafo p r i m e ro del artículo 3 44 id; donde por demás añade en el n u m e r al 2 del literal a ), q ue la discusión se ceñirá a «Za cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», p or lo q ue debe e s t r u c t u r a r se en f o r ma adecuada cómo se p r o d u jo la vulneración ya por t o m ar en c u e n ta n o r m as c o m p l e t a m e n te ajenas al caso, pasar p or alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección,

t e r m i n ar reconociéndoles implicaciones que no tienen. I Ya c u a n do la disconformidad se encaja en la violación indirecta de la ley s u s t a n c i al de que t r a ta la c a u s al s e g u n da del artículo 3 36 ejusdem, f u e ra de relacionar la n o r ma m a t e r i al afectada corresponde precisar si el vicio deriva de t in error de derecho al desconocer a l g u na de n a t u r a l e za 11 Radicación n" 08001-31-03-016-2016-00249-01 probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar p u n t u a l m e n te donde radica la infracción; o es el r e s u l t a do de yerros de facto en la apreciación del libelo, la r e s p u e s ta al m i s mo o algún m e d io de convicción, singularizando de m a n e ra diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente i n c u r r i da por el sentenciador. 2.- L os c u e s t i o n a m i e n t os de la c o n f u t a d o ra en esta o p o r t u n i d ad adolecen de los siguientes defectos de técnica que i m p o s i b i l i t an su admisión: a.-) El inicial desatiende la exigencia de no «comprender ni extenderse a la materia probatoria» c o mo característica p r i m o r d i al de un ataque por la s e n da directa,

ya q ue trasciende de evidenciar deficiencias en la hermenéutica d a da a l as n o r m as q ue rigen el caso, p a ra centrarse en hacer u na p r o p u e s ta v a l o r a t i va de los m e d i os de convicción acorde c on su visión del pleito, a m a n e ra de alegato de instancia. A u n q ue se a n u n c ia descontento por no aplicar varios artículos que t r a t an el t e ma de la «buena fe contractual», lo que en realidad persigue la r e c u r r e n te es que se acojan s us deducciones parcializadas en u na reinterpretación de l os d o c u m e n t os contentivos de la v o l u n t ad negocia!, c o mo se p u e de observar en los signnientes apartes: El tribunal ni siquiera menciona en su sentencia las normas sustantivas que acuso como violadas por falta de aplicación, no elucubró sobre la buena fe de la que deben estar precedidos todos los contratos, tal como lo dispone el artículo 1603 del Código Civil, porque de haber atendido el tenor literal de esta 12 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 norma y de las demás citadas como violadas, la sentencia tendría necesariamente que ser en sentido contrarío. El artículo 1618 del Código civil, no fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida, esta norma dispone que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. En efecto p or u na m a la o e q u i v o c a da redacción, en lo

literal de l as p a l a b r as no f ue r e c o g i da la intención de l as p a r t e s, esto es, i n c l u ir la exclusión de l os bienes a la intemperie -se resaltaque Entucar del Caribe S.A.S., tenía en sus nuevas instalaciones ubicadas en el Kilómetro 7 vía a Juan Mina, frente a Bomba Terpel. La intención de las partes fue la de asegurar los bienes a la intemperie y el tribunal debió estarse a esa intención de las partes tal como lo dispone el artículo 1618 del Código Civil, pero frente a este norma guardo absoluto silencio en la sentencia recurrida y se estuvo única y exclusivamente a la literalidad del contrato, sin mirar allá de eso. T an es así q ue acto seguido pasó a reproducir el contenido del correo electrónico y el anexo a que dio lugar, p a ra insistir en que de analizarlos desde su óptica ''; [n]o queda ninguna duda que la intención de las partes fue la de asegurar también los bienes a la intemperie y conocida claramente esa intención, el tribunal en su fallo debió estarse de manera acertada a esa intención más que a lo literal de las palabras del anexo 2 el cual que quedó mal redactado respecto a no incluir los bienes a la intemperie cuando lo que realmente se quería era lo contrarío, su inclusión En r e s u m e n, antes que un desacierto en la selección del m a r co jurídico o u na desfiguración del indicado, lo que se i m p u ta es u na deficiencia en la interpretación de la

póliza y s us condiciones, distrayéndose d el c a m i no recto a n u n c i a do p a ra desviarse p or el sendero de los yerros de facto, lo que es c o m p l e t a m e n te i n a d m i s i b le y así se advirtió en A C 9 8 2 - 2 0 19 t o da v ez q ue «la impugnante, a pesar de proponer un debate de puro derecho, transitó hacia la 13 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 plataforma fáctica por preterición o tergiversación de múltiples medios demostrativos, a consecuencia de lo cual hibñdó la vía recta planteada con la indirecta, en desatención de las reglas técnicas para la formulación de la casación». b.-) A m b os cargos l u c en desenfocados t o da vez que sedesarroUan a partir de la equivocada afirmación de que la decisión c o n f i r m a t o r ia se erigió en el a r g u m e n to de que (...) en los contratos se debe atender solamente la literalidad de, los mismos, que las condiciones corresponden única y estrictamente a lo que las partes consignaron en el contrato, sin' que sea permitido darle un alcance mayor, es decir, sin tener en cuenta la intención del negocio jurídico y los postulados de la buena fe Por lado alguno de la determinación d el ad quem se' hace t al postulado, ya que la base del fallo consistió en que •i de existir restricciones específicas en la delimitación d el

riesgo en el contrato de seguro, éstas prevalecen frente a cualquier o t ra estipulación de carácter general q ue p u d i e r an darles cabida, s in que con ello se prescindiera de atender el c o m p o r t a m i e n to del t o m a d or y el asegurado en las tratativas, si se tiene en c u e n ta q ue comenzó p or resaltar que (...) teniendo en cuenta que una póliza debe, del conjunto de bienes del asegurado, establecer cuáles son los riesgos que la compañía de seguros asume voluntariamente amparar y la modalidad en las cuáles debe retribuir al asegurado o beneficiario, según el caso, las pérdidas o menoscabo patrimoniales correspondientes, según lo establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio, puede decirse que existen dos mecanismos relaciónales para explicitar esa voluntad de la aseguradora: En primer lugar se generan o expresan una serie de 14 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 condicionamientos, descripciones, definiciones y explicaciones, que de una manera u otra en forma positiva van delimitando cuáles son los eventos futuros e inciertos que se amparan, determinando sus condiciones de tiempo modo y lugar, lo que se ': concluye en un marco más o menos general que puede incluir varios eventos amparados. De ese primer conjunto conformado por esos aspectos racionales se puede ir sacando, extrayendo o descartando una serie de eventos o circunstancias específicas, que en principio podría decirse que habían quedado incluidos en este primer marcó o : conjunto de bienes asumidos, pero que la compañía aseguradora

no quiere amparar. Para ello se definen o se concretan otra serie de condicionamientos adicionales, a los cuales se le da el nombre de exclusiones, por cuanto como se ha dicho la finalidad de estas estipulaciones especiales o añadidas es la de delimitar o restringir el ámbito de la obligación iniciálmente asumida por la aseguradora, por lo que el alcance de las primeras estipulaciones í se entiende y aplica, siempre y cuando el evento específico a analizar no esté expresamente desechado o descartado en las exclusiones. En otras palabras, aunque un evento o condicionamiento puede entenderse incluido en la definición del riesgo asumido, si ello se restringe o limita en el pacto de una exclusión se aplica esta última y no la primera, para concluir que el evento o condición no quedó comprendido en la definición del riesgo asumido. A partir de t al r a z o n a m i e n to fue que se pasó a sopesar la situación d el caso t o m a n do en c u e n ta el querer 'expresado p or la i n t e r m e d i a r ia de la t o m a d o r a, c on la aquiescencia de ésta, donde en f o r ma concisa expuso q ue «las siguientes exclusiones deben ser incluidas: 2.16 Bienes a la intemperie», c on lo q ue f ue consistente el anexo 2 expedido p or la c o n t r a d i c t o ra donde aparece «exclusiones: se excluye de la presente póliza, los siguientes riesgos: Bienes a la intemperie», lo que d e n o ta u na concordancia de criterios y no u na disparidad que a m e r i t a ra escudriñar más

allá, por lo que a pesar de la r e d u n d a n te de la situación «de ella no puedo obtenerse ningún otro entendimiento diferente al tenor con que fue redactada». 15 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 En otras palabras, la literalidad a la que se a t u vo el T r i b u n al fue producto de verificar la coincidencia entre lo pedido por E n t u c ar y lo interpretado por la aseguradora, sirí que advirtiera discordancias que r e q u i r i e r an de un e x a m en exhaustivo de un «comportamiento contractual», que de todas m a n e r as estaba acorde con las circunstancias. Incluso, a pesar de la suficiencia de ese p u n to p a ra el fracaso de l as aspiraciones de la apelante y en aras de atender todas s us inquietudes, el ad quem pasó a analizar la incidencia en la relación bilateral de u na posible discordancia entre lo querido por ella y lo manifestado por la i n t e r m e d i a r ia en el correo electrónico de 8 de n o v i e m b re de 2 0 1 3, p a ra e n c o n t r ar q ue de s er cierto t al desfase de, todas m a n e r as no se p u so al t a n to o p o r t u n a m e n te a la aseguradora p a ra que lo corrigiera y por t a n to lejos estaba de c o m p r o m e t e r la lo ignorado, razón p or la c u al e ra irrelevante profundizar en la intencionalidad de u no de los contratantes frente a la inexistencia de p r u e b as de que era

debidamente sabida y c o m p a r t i da p or el otro, de ahí la precisión en el sentido de que (...) si la asegurada o su intermediaria se equivocó al redactar esa solicitud donde expresamente solicita la estipulación de una exclusión cuando pudiera ser que lo que quería realmente era la supresión de la referida exclusión y la inclusión de una cobertura contrario, y no supo o no pudo obtener de la compañía la asunción expresa de ese riesgo, le corresponde asumir las consecuencias contractuales correspondientes. La coherencia de tales exposiciones s on desdibujadaspor la i m p u g n a n t e, ya que frente a la deducción de que la 16 Radicación n" 08001-31-03-016-2016-00249-01 coincidencia entre lo pedido en el correo electrónico c on el texto del anexo 2 e ra suficiente p a ra desestimar diferencias contractuales, lo pretende r e v a l u ar c on el a r g u m e n to d el desconocimiento d el principio de b u e na fe al i n t e r p r e t ar literalmente el c l a u s u l a do s in atender u na v o l u n t ad bilateral, q ue ni siquiera aparece m a n i f i e s ta y pretende c o n s t r u ir a partir de lo que e s t i ma u na sola. De i g u al m a n e r a, a u n q ue en la providencia se da cabida a u na equivocación no s u p e r a da p or parte de E n t u c ar del Caribe S.A.S. ya que la i n t e r m e d i a r ia expuso de

m a n e ra deficiente el alcance de la p r i m e ra modificación, la censora hace caso o m i so a t al precisión y endilga a la opositora «una mala o equivocada redacción de las exclusiones e inclusiones» ya que a pesar de querer «que sus bienes a la intemperie quedaran asegurados, lo que se introdujo en el anexo 2 fue lo contrario y luego la compañía de seguros hizo valer en su beneficio su propia culpa y error provechándolo para desconocer la indemnización», revirtiendo s in explicación a l g u na s us propias falencias y a pesar de q ue en l as transcripciones q ue hace de a m b os d o c u m e n t os es patente la identidad en el contenido d el correo electrónico c on el d o c u m e n to que generó. C on e sa a c o m e t i da descontextualizada la p r o m o t o ra no satisface el deber de exponer críticas acordes c on la verdadera esencia d el p r o n u n c i a m i e n t o, ya q ue c o mo se recordó en C SJ A C 7 7 2 9 - 2 0 17 [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, "(...) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo 17 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00249-01 . esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los

supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicac

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