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CSJ - AC4087-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4087-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4087-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03152-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho judicial el Conjunto Residencial Punta Ruitoque I PH promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del Banco Corpbanca Colombia S.A. (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), para obtener el pago de las cuotas de administración del predio 21 del citado conjunto, ubicado en la vereda Ruitoque de Floridablanca, junto con los intereses moratorios respectivos. En su escrito inicial, fijó la competencia por «los artículos 17 numeral 1; 25, y 28 numeral 3, de la Ley 1564 de 2012 a razón de la cuantía la cual estimo en DIECISIETE MILLONES DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS (...), y el lugar de cumplimiento.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03152-00

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2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca rehusó el conocimiento de la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a los jueces civiles municipales de

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2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca rehusó el conocimiento de la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a los jueces civiles municipales de Bogotá. Para el efecto , razonó que el domicilio principal del demandado se encuentra en es ta ciudad -según la consulta realizada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES)- y que el título ejecutivo aportado (la certificación de cuotas de administración) «no determina el lugar de cumplimiento de la obligación», lo que impedía aplicar dicho criterio territorial; de modo que, conforme al numeral 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia correspondía al juez del domicilio del ejecutado.

3. El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó su conocimiento y suscitó la colisión, porque el inmueble objeto del litigio se halla ubicado en Floridablanca y, conforme al numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal, tambié n es competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, criterio que, a su juicio, fue inadvertido por el juzgado de origen.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139

funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03152-00

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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Además, consagra otros fueros concurrentes , como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.

De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03152-00

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(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

3. En este caso, la accionante persigue el cobro ejecutivo de obligaciones dinerarias – las cuotas de administración de un bien sometido al régimen de propiedad horizontal y sus intereses-. Luego, t al supuesto activa el fuero concurrente previsto en el numeral 3 º del artículo 28 del Código General del Proceso.

En ese marco, la demandante optó por acudir ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, pues acudió

previsto en el numeral 3 º del artículo 28 del Código General del Proceso.

En ese marco, la demandante optó por acudir ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, pues acudió ante el de Floridablanca e invocó de manera expresa el numeral 3º del artículo 28 ejusdem, por ser ahí el lugar donde estaba llamada a solucionarse la prestación insoluta. Esto no fue caprichoso, sobre todo porque, t ratándose del cobro de expensas comunes, el lugar de cumplimiento de la obligación se vincula con la sede de la copropiedad y la ubicación del bien sujeto a propiedad horizontal, que en este caso corresponde a Floridablanca.

Por ello, no es de recibo el argumento del primer receptor, según el cual la falta de determinación expresa del lugar de cumplimiento en el título impediría aplicar el numeral 3 del artículo 28 ibídem . Conforme lo ha reiterado esta Sala, la información determinante de la asignación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03152-00

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trabajo judicial se halla principalmente en la demanda, así que la ausencia de un soporte que consigne las condiciones de la obligación no habilita a descartar el fuero elegido para acudir, en su lugar, al del domicilio del demandado.

Así, e sta Sala en un caso anterior estableció que el funcionario judicial que inicialmente recibe las diligencias debe fundarse principalmente en las manifestaciones efectuadas en la demanda acerca del lugar de cumplimiento de la obligación . En esa oportunidad, textualmente, se expresó:

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el

debe fundarse principalmente en las manifestaciones efectuadas en la demanda acerca del lugar de cumplimiento de la obligación . En esa oportunidad, textualmente, se expresó:

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto,

es del caso analizar lo que viene:

4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar de cumplimiento de la obligación».

4.2. En segundo lugar, se destaca que en este tipo de procesosmonitorioal no existir insumos probatorios que permitan demostrar la declaración del demandante, el funcionario que conoce primero de la causa debe basarse -principalmenteen las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor. En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que:

…la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos , de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las

introductor. En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que:

…la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos , de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03152-00

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como deben las partes enfrentar esos asuntos. (CSJ AC3771-2017, 14 de junio; AC 10 de diciembre de 2009, rad. 2009 -01285-00; AC752-2022, 1º de marzo, rad. 2022-00608-00).

4.3. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Calilugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo manifestado por la parte actora, amparada en el numeral 3º del artíc ulo 28 del

C.G.P. (CSJ, AC1667-2023)

De igual manera, no resultaba acertado desconocer la elección de la actora para imponer el fuero del domicilio del ejecutado, toda vez que, la circunstancia de que este tenga su domicilio en otra ciudad no desvirtúa la opción legítimamente ejercida por la demandante, pues precisamente la concurrencia de fueros existe en su favor. Una vez realizada la escogencia con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el de mandado la pueda

concurrencia de fueros existe en su favor. Una vez realizada la escogencia con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el de mandado la pueda cuestionar, evento en el cual deberá manifestar y acreditar las razones por las que disiente.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Floridablanca , por lo que se ordenará por Secretaría remitir le la actuación para que le imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03152-00

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RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Floridablanca es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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