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CSJ - AC409-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC409-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC409-2023 Radicación n. 05001-31-03-007-2018-00208-02 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente respecto al recurso de súplica promovido por Raúl Eduardo Bustamante Bustamante -a través de apoderadofrente al auto dictado por el Magistrado Sustanciador -AC4810-2022-, con el cual se inadmitió la demanda de casación promovida frente a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de marzo de 2022.

I. ANTECEDENTES.

1. El recurrente interpuso recurso de casación frente al fallo referido. El Magistrado Ponente admitió el remedio extraordinario el 15 de julio de 2022. Y corrió el traslado respectivo para la presentación de la demanda1.

2. En el término estipulado, la entidad convocante sustentó el recurso extraordinario con fundamento en 4 cargos2. De cara a lo presentado, la Corte –con auto del 11 1 Consecuencial 4. PDF 0004Documento_actuacion. Expediente digital. 2 Consecuencial 7. PDF 0007Demanda. Expediente digital. de noviembre de 2022resolvió «declarar inadmisible la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación frente a la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín»3.

3. Inconforme con esa determinación, el recurrente presentó súplica.

II. CONSIDERACIONES.

1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el «recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…». No obstante, el inciso final del artículo 346 ibídem, dispone que a «la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda.

Contra este auto no procede recurso» (se resalta).

2. De lo expuesto se advierte que la providencia que inadmite la demanda de casación no es susceptible de ser impugnada. Ciertamente, en el caso en concreto, se observa que la determinación cuestionada inadmitió el escrito con el cual se sustentó la demanda de casación. Por tanto, el recurso de súplica invocado es improcedente. En este sentido, la Sala ha sostenido que: Un evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso 3 Consecuencial 9. PDF 0010Auto. Expediente digital. 2 final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite la demanda», prescribe contundentemente que «contra este auto no procede recurso».

De manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal

está desprovisto de contradicción, la súplica intentada se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo (CSJ AC2859-2018, reiterado en AC2288-2020).

3. Por lo demás, si bien el parágrafo del precepto 318 ibídem ordena que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», lo cierto es que la mentada regla no resulta aplicable al presente asunto, pues ante la carencia de medios de impugnación antes vista, no es posible llevar a cabo la adecuación enunciada.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por Raúl Eduardo Bustamante Bustamante contra el proveído AC4810 del 11 de noviembre de 2022, con el cual se inadmitió la demanda de casación. 3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EDFF1DA2421FDA74A86698BD33CBD308EA93F3CFFA081B266E3366D3493E5B41

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