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CSJ - AC4090-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4090-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justieia Sala de Casación Civil AC4090-2019 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-03130-00 Bogotá, D.C., veintiséis ( 2 6) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Sería d el caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Catorce Civil d el Circuito y V e i n t i u no Civil M u n i c i p al de Bogotá, c on ocasión del conocimiento de la d e m a n da declarativa presentada p or J e n ny Paola H u r t a do Q u i n t e ro (y otra) contra E d i l ma Arévalo (y otros); s in embargo, observa la Corte q ue carece de la a p t i t ud legal p a ra ello, según pasará a exponerse. CONSIDERACIONES La especialidad jurisdiccional, categoría y territorialidad de las autoridades involucradas en la colisión de competencia, exige consultar el artículo 18 de la Ley 2 70 de 1996, conforme al cual: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma n a t u r a l e za que se p r e s e n t en entre a u t o r i d a d es de igual o

diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos p or el mismo Tribunal Superior p or conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporacióm. Rad. n° 11001-02-03-000-2019-03130-00 Por esta vía, y dado q ue el conflicto de competencia surgió entre dos juzgados del m i s mo distrito judicial (Bogotá), en principio su resolución competería al respectivo T r i b u n al Superior, p or conducto de u na de sus Salas Mixtas. Pero no puede pasarse por alto que, a voces del artículo 139 del Código General del Proceso, «/e/Z juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido p or alguno de sus superiores funcionales)). En ese sentido, como los jueces civiles del circuito de Bogotá son superiores jerárquicos de los civiles municipales de la m i s ma sede, la funcionarla que remitió el expediente a la Corte no podría rehusar la asignación que le fue deferida previamente, lo que i m p o ne retornarle a aquella la foliatura, p a ra q ue dé c u m p l i m i e n to a lo resuelto en auto de 22 de m a yo de 2 0 1 9, continuando con el trámite a su cargo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE REMITIR la actuación al Juzgado V e i n t i u no Civil M u n i c i p al de Bogotá, e i n f o r m ar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase. 2

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