CSJ - AC4091-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4091-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4091-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02928-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de El BagreAntioquia y Tercero de Familia del Circuito de BelloAntioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El BagreAntioquia1, Indira Lucía Martínez Palencia presentó demanda verbal sumaria de fijación de cuota de alimentos contra Stefan Hoffmann, con el propósito de que se fijara una cuota alimentaria mensual a cargo del demandado y a su favor, por cuanto mediante sentencia de divorcio proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Familia de Envigado se declaró que aquel debía suministrarle alimentos, aunque no se fijó una cuota concreta al no acreditarse para entonces su estado de necesidad , sin embargo, en la actualidad carecía de ingresos suficientes para atender sus necesidades básicas.
1 Si bien la demanda está dirigida textualmente al Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado, el poder otorgado, así como el correo de envío se remitieron al Juzgado de El Bagre, según se comprueba en el expediente digital en el archivo «001EscritoDemandaAnexos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02928-00 2
Atribuyó la competencia a que se trataba de la ejecución de una sentencia proferida por un Juzgado de Familia.
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Atribuyó la competencia a que se trataba de la ejecución de una sentencia proferida por un Juzgado de Familia.
2. El proceso le fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre y este, mediante auto de 6 de mayo de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al considerar que, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario, y que Stefan Hoffmann se encontraba domiciliado en Copacabana, Antioquia, municipio ubicad o por fuera de su jurisdicción territorial.
En consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente a los Juzgados de Familia del Circuito de Bello, por corresponder a ese circuito judicial el municipio de Copacabana.
3. Recibido el proceso por reparto, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello, mediante auto de 21 de mayo de 2026, rehusó el asunto por el factor territorial y propuso conflicto negativo de competencia. Indicó que, tratándose de alimentos entre cónyuges, la competencia territorial podía fundarse en el domicilio del demandado o en el último domicilio común conservado por la demandante, elección que correspondía exclusivamente a esta y que no fue precisada en la demanda.
Agregó que el asunto versaba sobre la fijación de una cuota alimentaria, pues la sentencia de divorcio reconoció el derecho a alimentos sin establecer su monto, razón por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02928-00
cuota alimentaria, pues la sentencia de divorcio reconoció el derecho a alimentos sin establecer su monto, razón por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02928-00 3
cual el juzgado remitente debió requerir la aclaración del fuero escogido antes de desprenderse del conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial (Antioquia y Medellín), a est a Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Además, consagra otros fueros concurrentes, como el previsto en el numeral 2º del artículo 28 del estatuto procesal, conforme al cual, en los procesos de alimentos entre cónyuges, también es competente el juez del último domicilio común, siempre que el demandante lo conserve.
previsto en el numeral 2º del artículo 28 del estatuto procesal, conforme al cual, en los procesos de alimentos entre cónyuges, también es competente el juez del último domicilio común, siempre que el demandante lo conserve.
De modo que, en esta clase de asuntos, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del último domicilio común conservado porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02928-00 4
la parte actora; sin embargo, la elección del respectivo fuero y las circunstancias que la justifican deben quedar claramente determinadas en la demanda o desprenderse de los elementos obrantes en el expediente.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en la providencia CSJ AC057-2019, reiterado en CSJ AC1595-2024:
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio de l debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.
3. En el caso concreto, la demandante dirigió la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre y
todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.
3. En el caso concreto, la demandante dirigió la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre y señaló en el acápite de competencia que atribuía el conocimiento por tratarse de la ejecución de una sentencia proferida por un Juzgado de Familia.
No obstante, del contenido del escrito introductorio y de los documentos allegados se advierte que no se persigue la ejecución de una obligación alimentaria previamente fijada, sino la determinación judicial de una cuota concreta, pues la sentencia de divo rcio únicamente declaró el derecho de la actora a percibir alimentos a cargo de Stefan Hoffmann, sin establecer su monto.
En ese contexto, el asunto no podía asignarse por conexidad al despacho que profirió la sentencia de divorcio yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02928-00 5
debía tramitarse como un proceso autónomo de fijación de alimentos. Sin embargo, tampoco era posible establecer con claridad el factor territorial llamado a regir el conocimiento del litigio, pues la demandante no precisó si acudía al fuero del domicilio d el demandado o al previsto en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, relativo al último domicilio común de los cónyuges conservado por el demandante.
Así las cosas, al no encontrarse claramente determinado el fundamento territorial escogido por la promotora para atribuir la competencia, no le correspondía al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre desprenderse del conocimiento del asunto con fundamento exclusivo en el
determinado el fundamento territorial escogido por la promotora para atribuir la competencia, no le correspondía al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre desprenderse del conocimiento del asunto con fundamento exclusivo en el domicilio del demandado. Por el contrario, previo a adoptar una decisión sobre su competencia, debía acudir al mecanismo de la inadmisión de la demanda para requerir a la actora a fin de que aclarara el fuero territorial invocado y suministrara los elementos necesarios para establecerlo.
4. En consecuencia, por lo prematuro del conflicto de competencia planteado, se devolverán las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre – Antioquia para que proceda de conformidad con lo aquí expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02928-00
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Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre – Antioquia para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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