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CSJ - AC4093-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4093-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4093-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03271-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , Smart Training Society S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Luz Gómez Torres con la finalidad de obtener el pago de la obligación dineraria consignada en el pagaré n.° IT2023053434. Para esto, sostuvo que la competencia correspondía a dichos juzgados por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado

Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , el cual, mediante auto del 23 de abril de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia. Adujo que el factor territorial resultaba concurrente por los fueros personal y negocial, pero que ambos se ubicaban en Itagüí, y que la demandante, conociendo el domicilio de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03271-00 2

demandada, diligenció el pagaré excediendo las facultades del artículo 622 del Código de Comercio, pues al no precisar

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demandada, diligenció el pagaré excediendo las facultades del artículo 622 del Código de Comercio, pues al no precisar las instrucciones la forma de llenar el lugar de cumplimiento ha debido consignarse el del domicilio del extremo accionado.

3. El 26 de mayo de 2026 , el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que, conforme al inciso 2 del artículo 621 del Código de Comercio y a los fueros concurrentes d el artículo 28 del Código General del Proceso, es el demandante quien elige el juez, y que efectuada la escogencia el fallador no puede variarla, máxime cuando el título señala a Bogotá como lugar de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos

funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03271-00 3

competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.

En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Bogotá, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse «en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación», con fundamento en el

juzgados de Bogotá, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse «en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación», con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Revisado el pagaré base de recaudo se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03271-00 4

esta ciudad, pues así se consignó en el título valor al plasmar: «En la ciudad de Bogotá D.C. , yo (nosotros) LUZ GOMEZ TORRES Identificado(s) como aparece al pie de mi (nuestras) firma(s), declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCIETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la cuidad y dirección indicados la suma de (...)» (subrayas propias).

Por lo tanto, resulta claro que la escogencia del fuero territorial obedeció al lugar del cumplimiento de la obligación, según lo afirmó expresamente la ejecutante al atribuir la competencia y como se desprende del título ejecutivo.

En ese sentido, al ser Bogotá el lugar del cumplimiento de la obligación, tal circunstancia pone de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar el conocimiento a los despachos judiciales de esa localidad, determinación que

En ese sentido, al ser Bogotá el lugar del cumplimiento de la obligación, tal circunstancia pone de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar el conocimiento a los despachos judiciales de esa localidad, determinación que luce acertada por hallarse en consonancia con lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección del interesado al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.

4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Cuarenta y

Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03271-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C5AEBEA42049168E818E600031EF75EB84F049D324D597E7B6EA14F004050F5E Documento generado en 2026-06-25

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