CSJ - AC411-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC411-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC411-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00382-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes c omprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por «Gabriela», «Calixto» y «Jesús».
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de homologación, a través deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00382-00 2 la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Co lombia, de los veredictos proferidos el 6 de mayo de 2020, por el «Tribunal de Sucesiones del Condado de Jefferson, Alabama, División de Bessemer », Estados Unidos de América.
2.- En la s referidas providencias se dec retó la adopción de las menores «Karen» y «Claudia» por parte del último de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede
adopción de las menores «Karen» y «Claudia» por parte del último de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda debe rá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00382-00 3 numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del
que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que « [c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma », y de dicha traducc ión se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez », todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos p uedan apreciarse como prueba.
2.- No obstante , contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que los reclamantes no dieron cabal cumplimiento a ellas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse:
2.1.- No aportaron la s providencias de 6 de mayo de 2020 que pretende n sean homologadas, con la formalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00382-00 4 requerida, es decir, en copia s debidamente legalizadas, tan sólo fue ron adosados unos legajos contentivos de lo que aduce ser su traducción [folios 11 y 13, archivo digital 0004Demanda].
2.2.- Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se
aduce ser su traducción [folios 11 y 13, archivo digital 0004Demanda].
2.2.- Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación está ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la constancia en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad., reiterado en CSJ AC1439-2019, 24 abr., rad., 2018 -02899-00, CSJ AC4035 -2019, 23 sep., rad. 2018-03874-00, CSJ AC215 -2020, 29 en., rad. 202000190-00, CSJ AC834-2020, 10 mar., rad. 2020 -00599-00, CSJ AC1523 -2020, 21 jul., rad. 2020 -00859-00 y recientemente en CSJ AC1220-2022, 28 mar., 2022-0080900).
Sobre el punto, además, es necesario recordar que:
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fuero n agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fuero n agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC9952022; CSJ, AC3426 -2023; CSJ, AC2435 -2024; CSJ,
AC3568-2024; y CSJ, AC4490-2024).
3.- A lo anotado se suma que se desatendió elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00382-00 5 contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual , «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con s u correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Lo anterior, porque, como quedó visto, además de que no adosaron los instrumentos expedidos en el extranjero, con su correspondiente apostilla, para poder cotejarlos con los folios que presuntamente contienen su traducción -última que, según pregona la norma citada, no basta para tener su contenido como medio de prueba -, ésta tampoco cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente , pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con l a respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no f ue allegada, omisión que igualmente impediría tener por adecuadamente legalizada la copia de los
con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con l a respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no f ue allegada, omisión que igualmente impediría tener por adecuadamente legalizada la copia de los veredictos reseñados, de haberse aportado.
Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trat a el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00382-00 6 certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
En tal sentido, en situaciones con alguna simetría, esta
Corporación ha reflexionado que:
La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Códi go General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678 -2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 201800897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017 -03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00) - CSJ, AC2396-2023, 23 ag., rad. 2023-02738-00.
4.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispen sables para impulsar esta tramitación.
4.1.- En efecto, la solicitante dejó de cumplir con la carga de adjuntar pruebas relacionadas con la reciprocidad legislativa o diplomática en torno a la temática de adopción, menos aún aportó evidencia de la legisla ción foránea queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00382-00 7 regula ese thema decidendum, es más, nada dijo sobre tales aspectos, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de « documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir »
7 regula ese thema decidendum, es más, nada dijo sobre tales aspectos, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de « documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir » (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 eiusdem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular esta Sala ha dicho que:
(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado 1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 de l Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ, AC996-2022 y
CSJ, AC1944-2024).
Como ya se enunció, tampoco se adosó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar la reciproc idad legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación « en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en
aportación « en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país »;
1 CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00382-00 8 también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí », o a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
4.2.- Aunque el profesional del derecho solicitante anunció impulsar esta causa en nombre, entre otros, de «Calixto», no allegó mandato especial alguno, con el lleno de los requisitos legales ( canon 74 del Código General del Proceso), conferido por éste para tal propósito , a la par que tampoco acreditó que este hubier a concurrido al juicio de adopción, como asegura.
5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00382-00 9
TERCERO. Se reconoce personería al profesional del derecho Dager Fabián Aguilar Barrios para actuar en representación de «Gabriela» y «Jesús», en los términos y para los fines de los mandatos conferidos.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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