CSJ - AC4110-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4110-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
AC4110-2026 Radicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó el demandado contra la sentencia de 25 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso verbal que promovió Gineth Acero Barco contra Alexander Guativa Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La demandante pidió que se declare que entre ella y el señor Guativa Rodríguez existió una unión marital de hecho, entre el 28 de junio de 2016 y marzo de 2023 y una sociedad patrimonial durante el mismo término, la cual pidió declarar disuelta y en estado de liquidación.Radicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 2
2. Fundamento fáctico
La actora relató que durante el referido lapso convivió con el demandado de manera estable y permanente; que no tuvieron hijos , pero si adquirieron inmuebles y algunos pasivos que conforman el haber social; y que la existencia de la unión marital de hecho fue reconocida expresamente por ellos mediante un escrito privado de 14 de abril de 2023, que no llegaron a elevar a escritura pública.
3. Actuación procesal
3.1. Notificado del auto admisorio, el convocado no
ellos mediante un escrito privado de 14 de abril de 2023, que no llegaron a elevar a escritura pública.
3. Actuación procesal
3.1. Notificado del auto admisorio, el convocado no contestó la demanda.
3.2. La primera instancia culminó con sentencia dictada verbalmente en audiencia de 26 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado de Familia de Calarcá desestimó integralmente las pretensiones.
3.3. Inconforme, la actora apeló.
4. La sentencia impugnada
El 25 de agosto de 2025 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, declaró que entre los litigantes existió una unión marital de hecho entre el 28 de ju nio de 2016 y el 1º de marzo de 2023 , así comoRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 3 una sociedad patrimonial que declaró disuelta y en estado de liquidación. Esa decisión se basó en los siguientes argumentos:
4.1. Como el demandado no contestó la demanda, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso se presume cierto el fundamento fáctico de ese libelo introductor, incluyendo lo atinente a la convivencia que, según lo allí afirmado, sostuvieron las partes de manera estable y permanente, desde el 18 de junio de 2016, hasta el mes de marzo de 2023.
4.2. Ese efecto probatorio no fue revertido en el decurso de las instancias. Por el contrario, resultó reafirmado por un
estable y permanente, desde el 18 de junio de 2016, hasta el mes de marzo de 2023.
4.2. Ese efecto probatorio no fue revertido en el decurso de las instancias. Por el contrario, resultó reafirmado por un documento privado de 14 de abril de 2024, que los contendientes intentaron elevar a escritura públicainfructuosamenteante la Notaría Segunda de Calarcá, en el cual reconocieron el surgimiento de la unión marital de hecho y su prolongación hasta el «mes de marzo de 2023», cuando cesó la convivencia.
4.3. Aun cuando carezca de efectos jurídicos constitutivos, ese escrito del 14 de abril de 2024 merece completa credibilidad, porque además de que no fue tachado de falso y por el contrario su autenticidad fue admitida por el demandado, involucra una manifestac ión libre y espontanea que hicieron los litigantes sobre la existencia de la unión marital y su genuino deseo de darla por terminada; expresión esta que , según la experiencia, no corresponde aRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 4 un comportamiento usual ni esperable de quienes simplemente se reputan novios.
4.4. A lo anterior se suma el interrogatorio de parte que absolvió la demandante a tono con lo que narró al inicio del proceso sobre la convivencia que aseguró haber sostenido con el demandado; y también en armonía con ese relato se recaudó la planilla de movimientos migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual, entre el 1º de junio
proceso sobre la convivencia que aseguró haber sostenido con el demandado; y también en armonía con ese relato se recaudó la planilla de movimientos migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual, entre el 1º de junio de 2016 y el 15 de julio de 2024, el señor Guativa Rodríguez -quien por ese entonces residía en Estados Unidos de Américaingresó al país aproximadamente cada dos meses por un lapso de 10 o 15 días.
4.5. Si bien es cierto que ninguno de los testigos recaudados ofreció información concreta sobre los términos en que inició, se extendió y culminó la unión marital ; y que el convocado, al absolver su declaración de parte, negó enfáticamente la existencia de ese vínculo, ello resulta insuficiente para derruir los efectos de la presunción y el mérito demostrativo de los otros elementos de juicio ya indicados, especialmente porque incluso en esas probanzas recaudadas a instancias del demandado, se extrae información sobre la convivencia de la pareja que solo la existencia de una unión marital de hecho podría justificar.
4.6. Tampoco se desconoce que en el expediente reposa lo que parecería ser un certificado de matrimonio entre el demandado y Mariela Hartu Feblres, celebrado en la ciudad de Orlando (EEUU), pero ese documento tampoco constituyeRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 5 impedimento para acoger las pretensiones, en la medida en que no se aportó apostillado y, por lo mismo, no sirve para dar cuenta del hecho que allí se consignó, conforme al canon 251 del estatuto procesal.
5 impedimento para acoger las pretensiones, en la medida en que no se aportó apostillado y, por lo mismo, no sirve para dar cuenta del hecho que allí se consignó, conforme al canon 251 del estatuto procesal.
DEMANDA DE CASACIÓN
La presentó el demandado y en ella formuló tres cargos; todos con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del estatuto procesal.
CARGO PRIMERO
Se le atribuyó al tribunal una trasgresión indirecta del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de un desconocimiento de las reglas probatorias contenidas en los artículos 169, 170 y 251 del Código General del Proceso, por no haber ordenado oficiosamente «la realización de la nota de apostilla en el certificado de matrimonio celebrado por Alexander Guativa Rodríguez con la señora Mariela Hartu Febles y cualquier otra solemnidad para poder tener dicho documento como prueba».
La trascendencia del error es evidente, porque dicha prueba «daría al traste con la posibilidad de declarar una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, porque estaría acreditado el impedimento del señor Guativa Rodríguez para dicha unión, amén de la inexistencia de disolución y liquidación de sociedad conyugal que éste tiene en la actualidad con la señora Hartu Febles», de manera que el tribunal tenía el deber de superar losRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 6 obstáculos formales que hicieran falta, para incorporar adecuadamente el documento al expediente.
CARGO SEGUNDO
También aquí se denunció la trasgresión indirecta del
6 obstáculos formales que hicieran falta, para incorporar adecuadamente el documento al expediente.
CARGO SEGUNDO
También aquí se denunció la trasgresión indirecta del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, pero esta vez por un error de hecho que, según el convocado, se configuró porque de las ocho pruebas que se recaudaron en el curso del proceso, el tribunal basó su decisión únicamente en dos de ellas: la confesión ficta derivada de la no contestación de la demanda y el documento privado del 14 de abril de 2024.
En palabras del impugnante, «no es ajustado a la sana crítica, a la lógica, a la razón y a las reglas de la experiencia que una declaración de existencia de una unión marital de hecho se edifique en dos elementos probatorios únicamente, máxime cuando la misma sala de segunda instancia determinó que el documento privado del 14 de abril de 2024, en sí mismo, carece de efectos legales».
Bajo ese entendido, el tribunal no podía tener en cuenta el aludido escrito privado para dar por acreditada la unión marital de hecho ; y sin esa prueba, el fallo se apoyaría únicamente en la confesión ficta que contempla el artículo 97 del Código General del Proceso, la cual resultó infirmada en este trámite a partir de «los interrogatorios surtidos con las partes, de la declaración de los testigos y del registro de entradas y salidas del país».Radicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 7 Además, de los seis numerales que componen el acápite de «hechos», el único que eventualmente podría soportar una
país».Radicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 7 Además, de los seis numerales que componen el acápite de «hechos», el único que eventualmente podría soportar una confesión es el primero, pero allí la actora no ofreció «elementos narrativos relacionados con la manifestación externa e interna de la unión; esto es, una comunidad de vida de carácter permanente, constante y continúa, reflejando así la estabilidad que ya la Corte ha reconocido como aspecto fundamental de la relación, quedando por fuera de este concepto las uniones esporádicas o efímeras».
CARGO TERCERO
Nuevamente se acusó la sentencia de infringir indirectamente el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, y también los cánones 2469 el Código Civil y 282 del Código General del Proceso, por el error de hecho que se cometió al haberse valorado fragmentariamente el escrito privado del 14 de abril de 2024 y haberse desconocido el contrato de transacción que por conducto suyo se celebró.
Al apreciar ese documento, el tribunal desconoció la naturaleza indivisible que le reconoce el artículo 250 del Código General del Proceso, puesto que solo reparó en los segmentos donde las partes aludieron a la existencia de una unión marital de hecho, pero pasó por alto el apartado en el que también ellas renunciaron «a gananciales que pudieran derivarse de los bienes que estén en cabeza del otro y al derecho de solicitar judicialmente la fracción de inventarios adicionales y de demandar la partición sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales».Radicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01
solicitar judicialmente la fracción de inventarios adicionales y de demandar la partición sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales».Radicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 8 Esa sección del escrito hace patente que a través suyo las partes celebraron una verdadera transacción «encaminada a evitar eventuales litigios sobre los derechos en la sociedad conyugal que se liquida », de manera que el tribunal así debió reconocerlo, incluso oficiosamente, en virtud del mandato que prevé el artículo 282 del estatuto procesal.
CONSIDERACIONES
1. Requisitos formales de la demanda de casación
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que los censores demuestren la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, los recurrentes deben atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
1.2. Cuando se denuncia la vulneración directa de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturalezaRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 9
1.2. Cuando se denuncia la vulneración directa de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturalezaRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 9 que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa – causal primera de casación – y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción.
1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegad os al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en
que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegad os al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición oRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 10 cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.
1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige a los recurrentes especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones ( enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia.
En todos estos casos, los censores tienen además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.Radicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 11
1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta –, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial
conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ, AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis de los cargos
La Corte inadmitirá la demanda de casación en estudio, dadas las deficiencias técnicas que en seguida se expondrán:
2.1. Cargo primero – falta de demostración del error y su trascendencia.
Aunque el censor afirma que el tribunal incurrió en error de derecho por abstenerse de recaudar oficiosamente la apostilla del certificado de matrimonio celebrado en el extranjero, olvidó exteriorizar las razones por las cuales, enRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 12 este caso en particular, resulta factible asumir que dicho fallador estaba realmente compelido en ese sentido.
Sin mayor desarrollo argumentativo, e l recurrente asume que, una vez advertida la ausencia de apostilla, el ad quem estaba obligado a procurar oficiosamente su obtención. Sin embargo, no explica por qué razón dicha diligencia de autenticidad dejaba de pertenecer al ámbito de sus propias cargas probatorias y pasaba a constituir un deber funcional inexcusable del tribunal.
La eventual incidencia que una prueba pueda tener en la resolución de un litigio es un aspecto que, al menos en principio, resulta por sí solo insuficiente para concluir que el
inexcusable del tribunal.
La eventual incidencia que una prueba pueda tener en la resolución de un litigio es un aspecto que, al menos en principio, resulta por sí solo insuficiente para concluir que el fallador de conocimiento deba, por todos los medios posibles, sortear cualquier obstáculo «para poder tener dicho documento como prueba», como se sostuvo en la demanda.
La insuficiencia del cargo es aún más evidente si se considera que aquello cuya ausencia echó de menos el tribunal en su sentencia no corresponde propiamente a un medio de prueba autónomo, novedoso y extraño a las partes del proceso , sino a una formalidad fedataria que eventualmente recaería sobre un documento que est aba en poder del demandado y que él mismo, motu proprio, habría podido legalizar.
Por tanto, el impugnante debió justificar de manera precisa por qué la satisfacción de esa exigencia legal no fueRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 13 promovida por él mismo y por qué necesariamente debió ser asumida oficiosamente por el juez de apelación.
Lejos estuvo el señor Guativa Rodríguez de atender esa carga demostrativa. De hecho, ni siquiera mencionó en su recuento fáctico que el aludido certificado de matrimonio extranjero no fue allegado espontáneamente por él, sino que su incorporación al proceso obedeció al decreto oficioso dispuesto por el juzgado de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 4 de julio de 2024.
La cronología de esos acontecimientos hace patente que los jueces de conocimiento sí desplegaron -de oficiouna
dispuesto por el juzgado de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 4 de julio de 2024.
La cronología de esos acontecimientos hace patente que los jueces de conocimiento sí desplegaron -de oficiouna actividad orientada a esclarecer la eventual existencia y subsistencia de l vínculo matrimonial previo que salió a relucir en la audiencia inicial, pero con todo y esos esfuerzos, la prueba no se logró recaudar en debida forma, porque el demandado no cumplió las cargas que para esos efectos le incumbían. Esta circunstancia, pese a revestir particular importancia en este caso, fue completamente obviada por el recurrente.
En esas condiciones, el cargo termina edificándose sobre una premisa insuficientemente desarrollada , en la medida en que no demuestra realmente que los jueces de instancias estaban compelidos no solo a decretar oficiosamente la prueba, sino además a completar todas las formalidades necesarias para su regularización. Esto es así, se insiste, porque tales actuaciones podían -y, de hecho, debíanser promovidas directamente por el mismoRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 14 convocado, por ser el principal interesado en que se tuvieran en cuenta los efectos jurídicos que se derivarían del susodicho documento (art. 167. C.G.P.).
Si en simple gracia de discusión se dejara a un lado lo que viene de advertirse, y se asumiera, a tono con lo que afirma el demandado, que el tribunal sí estaba obligado a recaudar la apostilla del certificado matrimonial, ni siquiera en ese hipotético escenario resultaría factible admitir a
que viene de advertirse, y se asumiera, a tono con lo que afirma el demandado, que el tribunal sí estaba obligado a recaudar la apostilla del certificado matrimonial, ni siquiera en ese hipotético escenario resultaría factible admitir a trámite ese primer cargo, en consideración a que la demanda de sustentación tampoco explica la trascendencia que esa posible omisión habría tenido en la definición del litigio.
Véase, de un lado, que aquí el recurrente da por sentado –sin argumentación algunaque la sola preexistencia de un matrimonio con una persona distinta de la demandante impedía declarar la unión marital de hecho que se reconoció en el fallo de segunda instancia; asunción con la que se pasó completamente por alto que la literalidad del artículo 2.º de la Ley 54 de 1990 y la doctrina que sobre el particular ha sentado la Corte, indican que la subsistencia de un vínculo matrimonial y sociedad conyugal preexistentes, no constituyen impedimento para la conformación de una unión marital de hecho, sino -única y eventualmentepara el surgimiento de la sociedad patrimonial.
Nada se dijo, entonces, de por qué, en las específicas circunstancias de este litigio, el eventual vínculo matrimonial previo impedía no solamente la declaratoria de la sociedadRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 15 patrimonial, sino incluso el reconocimiento mismo de la unión marital de hecho que el tribunal encontró acreditada.
De igual manera, el recurrente pas ó por alto que, de conformidad con los artículos 19 del Código Civil, 1º de la Ley
15 patrimonial, sino incluso el reconocimiento mismo de la unión marital de hecho que el tribunal encontró acreditada.
De igual manera, el recurrente pas ó por alto que, de conformidad con los artículos 19 del Código Civil, 1º de la Ley 266 de 1938 y 5º del Decreto 1260 de 1970, el matrimonio celebrado en el exterior debe ser registrado en Colombia para que pueda producir efectos en territorio nacional.
Bajo ese entendido, para demostrar que en este asunto en concreto no había espacio para el surgimiento de la sociedad patrimonial que declaró el tribunal, no bastaba con alegar que el certificado de matrimonio debía apostillarse por cuenta del juez de conocimiento , sino que también debía demostrarse que, si esa formalidad se hubiera cumplido, la sentencia habría tenido que ser necesariamente desestimatoria de las pretensiones.
Esto imponía demostrar, a la luz de la normativa atrás reseñada, que el susodicho matrimonio extranjero (celebrado el 7 de enero de 2012 ) existía jurídicamente y producía efectos en Colombia ; y que la correspondiente sociedad conyugal que de allí se habría derivado estaba vigente y sin disolver para la época durante la cual se extendió la declarada unión marital de hecho.
Pese a lo indispensable de esa base fáctica para la demostración del cargo, n ada se dijo en la demanda de sustentación.Radicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 16 2.2. Segundo cargo - desenfoque, incompletitud, falta de claridad y mixtura.
En esta acusación, el recurrente sostuvo que el tribunal
16 2.2. Segundo cargo - desenfoque, incompletitud, falta de claridad y mixtura.
En esta acusación, el recurrente sostuvo que el tribunal edificó su decisión únicamente sobre dos elementos de juicio: la presunción derivada de la falta de contestación de la demanda y el documento privado suscrito el 14 de abril de 2024.
Sin embargo, una lectura integral de la providencia denota que el ad quem sí efectuó un examen individual y conjunto de la totalidad de las pruebas enlistadas por el impugnante y además exteriorizó el mérito demostrativo que encontró en cada uno de esos elementos de juicio . Ciertamente, la sentencia dejó expresamente consignado que la presunción derivada de la falta de contestación de la demanda no fue desvirtuada por «las restantes pruebas practicadas en el litigio » y para explicar el fundamento de esa conclusión, acometió el estudio de cada una de las siguientes probanzas:
(i) la planilla de movimientos migratorios del demandado, sobre cuya base resaltó que aquel ingresaba regularmente a Colombia durante el periodo discutido, aproximadamente cada dos meses y por lapsos de entre diez y quince días;
(ii) el interrogatorio de la demandante , del que destacó las manifestaciones relativas a la convivencia de la pareja en los barrios Veracruz y El Cacique de Calarcá ; elRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 17 apoyo económico que le brindó el convocado; la participación de la actora en sus negocios y el manejo cotidiano de asuntos domésticos y patrimoniales;
(iii) el interrogatorio del demandado , respecto del
17 apoyo económico que le brindó el convocado; la participación de la actora en sus negocios y el manejo cotidiano de asuntos domésticos y patrimoniales;
(iii) el interrogatorio del demandado , respecto del cual reseñó sus afirmaciones sobre la relación sentimental sostenida con la actora, las visitas periódicas a Colombia, la permanencia en la vivienda de la demandante y la asistencia económica que le suministraba;
(iv) los testimonios practicados , particularmente el de José Orlando Poveda Peñarete, quien refirió que el demandado presentaba a la actora como su esposa y que ambos adelantaron conjuntamente negocios relacionados con la adquisición de un inmueble, así como el de José Javier Galindo Garzón, notario que intervino en la suscripción del documento privado y quien explicó las circunstancias en que este fue elaborado.
Este desenfoque del recurrente afectó, a su vez, la completitud del cargo.
En efecto, como el impugnante partió de la baseequivocadade que el tribunal fundó su decisión únicamente en dos pruebas, dej ó de refutar buena parte del proceso argumentativo y valorativo desarrollado por el ad quem respecto de los restantes elementos de juicio que sí fueron apreciados en la sentencia.Radicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 18 La censura omite explicar por qué eran erradas las inferencias que el tribunal extrajo de los movimientos migratorios del demandado, de las declaraciones rendidas por las partes o de los testimonios practicados, limitándose a afirmar, en términos generales, que aque llas pruebas
inferencias que el tribunal extrajo de los movimientos migratorios del demandado, de las declaraciones rendidas por las partes o de los testimonios practicados, limitándose a afirmar, en términos generales, que aque llas pruebas desvirtuaban la convivencia estable y permanente reconocida en la sentencia.
Por tal motivo, el cargo no demuestra de qué manera el tribunal tergiversó materialmente el contenido de esos medios de convicción, supuso hechos inexistentes u omitió circunstancias objetivamente acreditadas. Mucho menos desarrolla un ejercicio de confrontación integral encaminado a derruir todos los pilares probatorios que sirvieron de sustento a la decisión.
La acusación, por tanto, termina siendo incompleta, porque deja subsistentes varios de los fundamentos fácticos y probatorios que soportan la providencia cuestionada, circunstancia suficiente para impedir el quiebre total de la sentencia.
A esto se suma que el cargo tampoco explica con claridad y precisión en qué consistió el supuesto error de hecho derivado de la apreciación del documento privado suscrito el 14 de abril de 2024.
Véase que el recurrente afirma que el tribunal no podía otorgarle mérito probatorio al referido escrito porque no fue elevado a escritura pública y, por ende, carecía de efectosRadicación n.º 63130-31-10-001-2023-00159-01 19 legales para declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Sin embargo, la acusación pasa por alto que el tribunal explícitamente se cuidó de no atribuirle al documento efectos constitutivos o solemnes. Por el contrario, reconoció
patrimonial entre compañeros permanentes.
Sin embargo, la acusación pasa por alto que el tribunal explícitamente se cuidó de no atribuirle al documento efectos constitutivos o solemnes. Por el contrario, reconoció expresamente que el escrito «carece de efectos legales » para producir por sí mismo la cesación de efectos civiles y la liquidación patrimonial allí pretendida, precisamente por no haberse elevado a escritura pública.
Pese a ello, mediante una argumentación que el recurrente no rebatió, la magistratura explicó que esa circunstancia no impedía valorar el documento como un elemento demostrativo de la voluntad expresada por las propias partes acerca de la existencia de una convivencia marital previa y de la decisión conjunta de ponerle fin.
Así, el recurrente no esclarece por qué resultaba jurídicamente inadmisible qu
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