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CSJ - AC4123-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4123-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4123-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06290-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso de revisión promovido por Luisa Fernanda Guzmán Guerrero, María Piedad Guerrero Guzmán, Paola Andrea Guzmán Guerrero, Nelso Jesús Guzmán Muñoz, Edinson Ernesto Rennella Idrobo, Valentina Guerrero Martínez y Yonatan Muñoz Guerrero contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2022-00021, en el cual aquellos son los demandantes.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante proveído de 19 de mayo de 2026 , el Despacho inadmitió el escrito inicial para que los impugnantes lo subsanara n cumpliendo las siguientes exigencias legales:

«1.1.- Informar su domicilio, teniendo en cuenta que lo señalado en el pliego genitor es el lugar de notificaciones (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06290-00 2

1.2.- Indicar el domicilio de los convocados, a saber, Diego Andrés Ortiz Bambague, Banco Davivienda, Blindex S.A. y Allianz Seguros S.A.

1.3.- Precisar cuál es la providencia contra la que dirigen el recurso, la fecha exacta de su expedición y en la que ésta cobró

Ortiz Bambague, Banco Davivienda, Blindex S.A. y Allianz Seguros S.A.

1.3.- Precisar cuál es la providencia contra la que dirigen el recurso, la fecha exacta de su expedición y en la que ésta cobró ejecutoria, además el despacho judicial en el que se encuentra el expediente (…).

1.4.- Comoquiera que los libelistas fundan su pretensión en la causal 1ª del artículo 355 de la misma obra, se hace imperativo que puntualicen los motivos que la fundamentan (…) Así las cosas, deben señalar cuál es el documento con incidencia en el litigio que fuera encontrado con posterioridad a la providencia reprochada, las circunstancias como fue hallado y los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron hacerlo llegar al expediente mientras estuvo en curso el debate o, en su caso, las maniobras de la parte contraria con tal fin (…).

1.5.- Ajustar las pretensiones del libelo a los efectos que la ley asigna a las causales de revisión invocadas (arts. 82 [4] y 359, C.G.P.) y dirigir el recurso únicamente frente a la sentencia de segunda instancia expedida el 28 de mayo de 2024 por la Sal a Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (…)

1.6.- Condensar la subsanación en un nuevo escrito de demanda junto con sus anexos y dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022».

2.- En oportunidad, los recurrentes presentaron memorial de subsanación y poder [Archivo digital : SubsanacionDemandaAnexos (1).pdf].

5° del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022».

2.- En oportunidad, los recurrentes presentaron memorial de subsanación y poder [Archivo digital : SubsanacionDemandaAnexos (1).pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06290-00 3

los preceptos 82 a 85, 87 y 8 9 ídem y 6° de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone a l impugnante la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo e studio de admisibilidad del libelo , so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los cánones 358 [inc. 2] y 90 [inc. 4] del ordenamiento procesal vigente.

3.- En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto inadmisorio de la demanda, se advierte que los solicitantes corrigieron los aspectos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., 1.5. y 1.6.; no obstante, no puede decirse lo mismo respecto de la falencia advertida en el numeral 1.4.

3.1.- En el proveído aludido se le s instó para que puntualizaran los motivos en los que fundamentan la causal primera por la cual encaminan la súplica extraordinaria, sin

3.1.- En el proveído aludido se le s instó para que puntualizaran los motivos en los que fundamentan la causal primera por la cual encaminan la súplica extraordinaria, sin embargo, en el libelo aludido, reiteraron que el 24 de junio de 2020, Luisa Fernanda Guzmán Guerrero y Mario Alejandro Mazo Gómez resultaron lesionados en un accidente de tránsito, razón por la que promovieron el juicio cuestionado contra Diego Andrés Ortiz Bambague y otros.

Aunado a que d ichos sucesos son objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía 16 Local de la Unidad de Conciliación Pre-procesal de Popayán – Seccional Cauca, trámite en el que se obtuvo la declaración de Arbel Ferneli Tintinago Trochez, quien describió de forma «precisa la ocurrencia de los hechos, en la que se tiene que la responsabilidad del accidente de tránsito es atribuible al vehículo automotor de placas FOQ-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06290-00 4

235 estableciendo con suficiencia el nexo de causalidad, pues la conducta desplegada evidencia que el conductor del vehículo omitió el deber de cuidado, vulneró el principio de confianza legítima al continuar el desplazamiento cuando el semáforo está en luz roja», según Acta de Entrevista de Investigador Privado No. 194506000627202300089 de 28 de agosto de 2024 elaborada por el investigador criminalístico Israel Pino Llantén de INVESTICAUCA S.A.S ., cuya trascendencia es vital, por su contenido.

Además, esgrimieron que «[p]ara el momento procesal

elaborada por el investigador criminalístico Israel Pino Llantén de INVESTICAUCA S.A.S ., cuya trascendencia es vital, por su contenido.

Además, esgrimieron que «[p]ara el momento procesal oportuno dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, (…) no conocía [n] la existencia ni había [n] logrado la identificación y localización de Arbel Ferneli Tintinago Trochez , circunstancia que imposibilitó materialmente obtener y allegar el documento anteriormente descrito al expediente judicial », sin que hubiesen incurrido en «omisión, falta de diligencia o error estratégico en la solicitud y aportación de pruebas».

De lo antelado, se observa que esas manifestaciones no configuran el evento de «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia  documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», en tanto, para sustentar ese  móvil de revisi ón no  deviene procedente realizar una exposición de simple inconformidad o disparidad de criterio frente a la decisión confutada, ni la adecuación de prueba documental que fuera indebidamente solicitada o no fuera allegada en debida forma al proceso, ya que no es posible acondicionarla por esta vía extraordinaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06290-00 5

Y, como se previno en anterior oportunidad, no puede perderse de vista que el fundamento invocado exige que los documentos encontrados: (i)

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Y, como se previno en anterior oportunidad, no puede perderse de vista que el fundamento invocado exige que los documentos encontrados: (i) sean preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; (ii) sean trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; y (iii) que la imposibilidad de aducirlos tempestivamente al juicio fuera por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.

Así las cosas, se evidencia que los documentos a los que aluden los revisionistas no son preexistentes como lo exige la pauta citada, puesto que así lo afirm aron, pues su creación acaeció luego de proferida la sentencia reprochada, esto es, el 28 de agosto de 2024 y el veredicto confutado es del 28 de mayo de ese mismo año. Incluso, omitieron señalar los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron hacerlos llegar al expediente o, en su caso, las maniobras de la parte contraria con tal fin, en tanto, la mención relacionada con que «[p]ara el momento procesal oportuno dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, (…) no conocía[n] la existencia ni había [n] logrado la identificación y localización de Arbel Ferneli Tintinago Trochez, circunstancia que imposibilitó materialmente obtener y allegar el documento anteriormente descrito al expediente judicial», no

ni había [n] logrado la identificación y localización de Arbel Ferneli Tintinago Trochez, circunstancia que imposibilitó materialmente obtener y allegar el documento anteriormente descrito al expediente judicial», no configuran tal proceder.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06290-00 6

3.2.- Por lo anterior, como en el presente caso no se advierte una configuración razonable de la causal de revisión alegada, toda vez que el soporte fáctico aducido no tiene suficiencia formal para concretarla, como dispone el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso , y el precepto 358 ídem, no permite tramitar la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior», lo cual conlleva su rechazo, como así se declarará.

III. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que Luisa Fernanda Guzmán

Guerrero, María Piedad Guerrero Guzmán, Paola Andrea Guzmán Guerrero, Nelso Jesús Guzmán Muñoz, Edinson Ernesto Rennella Idrobo, Valentina Guerrero Martínez y Yonatan Muñoz Guerrero promovieron contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso n.° 2022-00021.

Segundo: Archivar las actuaciones dejando las constancias de rigor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06290-00

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proceso n.° 2022-00021.

Segundo: Archivar las actuaciones dejando las constancias de rigor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06290-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 871E13A04797DE1BEBA3F64CA45A7198D529DB0D7BE19E7983B346425E5D63A7

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