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CSJ - AC4124-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4124-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4124-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02837-00

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Palmira.

I. ANTECEDENTES

1. El Fondo Nacional del Ahorro S.A. presentó ejecutivo «para la efectividad de garantía real » ante el primer despacho, justificando la competencia debido a su calidad de entidad pública.

2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Palmira en virtud del fuero real y, aun cuando no desconoció la elección del demandante, consideró más beneficiosa la observancia de los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de las partes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02837-00

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3. El despacho receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al considerar que no resultaba posible establecer la competencia atendiendo a un factor distinto al subjetivo , el cual fue elegido por la entidad ejecutante, lugar que además corresponde al domicilio de la entidad territorial y al lugar de suscripción de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fuerosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02837-00 3

pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al

improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02837-00

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proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02837-00 4

Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En el caso concreto, se observa que no le asiste razón a la autoridad judicial de Palmira para repeler el conocimiento del ejecutivo, pues del certificado de tradición y libertad se advierte que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado ese municipio. Así las cosas, tratándose de un proceso ejecutivo destinado a hacer efectiva una garantía real y, aún cuando no se desconoce la elección del ejecutante en aplicación del fuero subjetivo, lo cierto es que resulta aplicable el fuero real de manera prevalente, dada la relación directa que existe entre el litigio y el lugar de ubicación del bien raíz materia del proceso en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad , por lo que corresponde al juez de ese municipio asumir el conocimiento del proceso.

6. Así las cosas, la competencia territorial debe radicarse en Palmira. No obstante, al tratarse de un asunto de mínima cuantía, su conocimiento corresponde a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esa ciudad. En consecuencia, aunque el conflicto se suscitó entre otros juzgados, procede asignarlo a un tercer juez no involucrado, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02837-00

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otros juzgados, procede asignarlo a un tercer juez no involucrado, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02837-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira (reparto) son los competentes para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito a los citados despachos para que proceda n de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la s otras dependencias que tuvieron el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5F7403497E709745E9DC095D5E64A7EC6B4A45CE62E6F24AA0BB8198C02E262D Documento generado en 2026-06-25

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