CSJ - AC4125-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4125-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4125-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02886-00
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Enel Colombia S.A. E.S.P. promovió demanda de imposición de servidumb re legal de conducción de energía eléctrica ante el primer despacho contra la Agencia Nacional de Tierras, Fabio Rios Barbosa, Diego Rios Rivera y Juanita Rios Rivera justificando la competencia debido a «la calidad de la parte demandante».
2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Bogotá, e n virtud de la prevalencia del fuero personal atendiendo al domicilio de la entidad demandada.
3. El receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al considerar la prelación del foro real conRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02886-00
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el fin de garantizar la eficacia y economía procesal, así como la efectiva observancia de los principios de inmediación, contradicción e igualdad respecto de la parte pasiva del litigio.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fuerosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02886-00 3
pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el
numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió conside rar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó q ue esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02886-00
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Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
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Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. En el presente caso, conforme a las reglas anteriormente descritas, se concluye que la competencia territorial será deferida al juez de Ubaté, pues del Certificado de Tradición y Libertad se advierte que el bien inmueble objeto de la servidumbre se encuentra ubicado ese circuito. Así las cosas, tratándose de un proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente y, sin perder de vista el carácter privativo del fuero personal atribuible a las entidades públicas involucradas, lo cierto es que resulta aplicable el fuero real de manera prevalente, dada la relación directa que existe entre el litigio y el lugar de ubicación del bien raíz materia del proceso en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad.
6. Así las cosas, se da prevalencia el fuero real sobre el personal especial y se declarará que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté es el competente, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02886-00 5
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
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RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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