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CSJ - AC4127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4127-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03138-00

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto y Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva ante el primer despacho justificando la competencia en razón de l lugar de cumplimiento de la obligación, sumado a que la misma se encuentra vinculada a la « agencia» ubicada en ese municipio al considerar que la competencia no se limita a su domicilio principal.

2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Bogotá, en virtud d el factor subjetivo y la prevalencia de la competencia establecida por la calidad de las partes, estableciendo la competencia territorial en virtud del domicilio principal del ejecutante.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03138-00

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3. El receptor inicialmente libró mandamiento de pago y, posteriormente, rehusó el conocimiento suscitando el conflicto negativo al resolver un recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutante contra dicha providencia y explicó que, al revisar nuevamente las reglas de competencia, la anterior autoridad sí era competente para conocer del asunto, toda vez que la competencia no se limita al juez del domicilio principal de la entidad, sino que también

providencia y explicó que, al revisar nuevamente las reglas de competencia, la anterior autoridad sí era competente para conocer del asunto, toda vez que la competencia no se limita al juez del domicilio principal de la entidad, sino que también puede radicarse en el lugar donde opere la respec tiva agencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03138-00

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del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros

competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió conside rar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En ese entendido es posible aplicar el principio perpetuatio jurisdictionis cuando el funcionario aprehenda el conocimiento del proceso y, luego, motu proprio quiera desdecir de su actuar, so pretexto de la aplicación del canon 29 ídem , ya que como fuera dicho, el foro personal del artículo 28, núm. 10, adjetivo no entraña un factor subjetivo sino una asignación de causas en función del territorio, por ende, es conducente predicar en ese caso que se prorrogó laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03138-00

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competencia por el silencio del convocado (Cfr. CSJ AC85732025).

ende, es conducente predicar en ese caso que se prorrogó laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03138-00 4

competencia por el silencio del convocado (Cfr. CSJ AC85732025).

5. En el caso concreto, se observa que, aunque no le asiste razón a la autoridad judicial de San Alberto para repeler el conocimiento del ejecutivo, pues el ejecutante estaba facultado para presentar la demanda en ese municipio. Lo cierto es que, conforme a las reglas anteriormente descritas, y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, se concluye que la competencia territorial será deferida al juez de Bogotá, quien inicialmente conoció del asunto, toda vez que libró mandamiento ejecutivo , ello sin perjuicio de que la parte demandada pueda cuestionar dicha circunstancia mediante los medios procesales que tiene a su alcance.

6. Así las cosas, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis se declarar á que el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competen te para seguir conociendo del proceso, para lo cual se le enviar á el expediente digital y se informará al otro despacho involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03138-00 5

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos de

de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03138-00 5

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6DCB659F0438251FF0E03AFAF73F341602621A89D771AB2BE00ADE392524CF66

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