CSJ - AC4128-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4128-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4128-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03092-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Sexto de F a m i l ia O r al de B a r r a n q u i l la y Único P r o m i s c uo de F a m i l ia de Fundación en el proceso de interdicción j u d i c i al iniciado p or C l a r is de Lavalle Martínez a favor de E na Y a n e th De Lavalle Martínez.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m er despacho, la actora pretendió se declare que E na Y a n e th De la Valle Martínez es «interdicta por discapacidad mental absoluta» y se h a g an u n os p r o n u n c i a m i e n t os anejos a t al determinación (folio 2,
c u a d e r no 1).
2. E se ente admitió el libelo, decretó d i c t a m en pericial sobre el estado de la p r e s u n ta discapacitada, autorizó su interdicción y g u a r da provisional, c on anotación en el
registro civil de n a c i m i e n to (folio 3 3, c u a d e r no 1). Rad. n° 11001-02-03-000-2019-03092-00 S u s t a n c i a d or en S a la U n i t a r i a, c o mo establecen los artículos
35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El o r d e n a m i e n to jurídieo consagra las p a u t as q ue o r i e n t an la distribución de l as controversias a través de diversos factores. U no de ellos, el territorial, señala como principio general q ue el proceso deberá seguirse a n te el f u n c i o n a r io c on jurisdicción en el domicilio del d e m a n d a do ( n u m e r al 1, artículo 28 Código G e n e r al del Proceso).
No obstante, en otros casos esa regla se altera y cede a n te u na disposición especial, c o mo ocurre con lo previsto en el literal a), n u m e r al trece del precepto 28 ibídem, a cuyo t e n or «En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz». Al respecto, en C SJ A C 6 2 8 - 2 0 1 9, se precisó que No hay duda, entonces, que esa clase de trámites deben ser resueltos por el juzgador del sitio donde habita el sujeto objeto de la medida, lo cual facilita su comparecencia y el recaudo probatorio que lo involucren, además que le permite obtener un mayor provecho y efectividad de las decisiones que le conciernan y garantiza que haya un adecuado control del ejercicio de la
guarda que sobre su persona o bienes se llegare a establecer.
3. A h o r a, en v i r t ud del principio de la ((inmutabilidad de la competencia», después de a s u m i d a, el sentenciador no podrá separarse d el diligenciamiento del j u i c io sino por el
3 Rad. rf 11001-02-03-000-2019-03092-00 del C i r c u i to (art. 2 0, n u m. r, ibídem); ü) c u a n do un E s t a do extranjero o un agente diplomático participe o deje de intervenir, ya que su presencia en el j u i c io hace que las i diligencias sean adelantadas a n te la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia (arts. 16 y 2 9, ejúsdem); y iii) c u a n do la S a la A d m i n i s t r a t i va del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra h a ya ' dispuesto que u na vez en f i r me la sentencia d e b an r e m i t i r se • los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución.
4. En el sub lite, la gestora dirigió el libelo a n te el j u ez de B a r r a n q u i l la y adujo que la p r e s u n ta incapaz reside en esa ciudad, razón por la c u al el destinatario lo admitió y desplegó diversas actuaciones procesales tendientes a definirlo. E m p e r o, t r as ser i n f o r m a do de que en el c u r so del
proceso sobrevino un c a m b io de residencia de d i c ha persona, se apartó del caso p o r q ue entendió que ese hecho trasladó el conocimiento su j u ez de Fundación, Magdalena, donde ¡actualmente h a b i t a. Es patente el error del receptor inicial al r e n u n c i ar al estudio de la controversia, estando en curso, t o da vez que la competencia territorial quedó definida en el m o m e n to en que se presentó la d e m a n d a, ya que según información del ' p r o m o t or p a ra esa época E na Y a n e th tenía su domicilio en B a r r a n q u i l l a, lo q ue no se alteraba p or l os cambios .posteriores que se p u d i e r an dar al respecto. Obsérvese que el señalamiento h e c ho en el libelo acerca ^'del sitio en donde p a ra entonces se h a l l a ba la p r e s u n ta Rad. n° 11001-02-03-000-2019-03092-00 Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero; Declarar que el Juzgado Sexto de F a m i l ia de O r a l i d ad de B a r r a n q u i l la es el competente p a ra conocer de la d e m a n da en cuestión. Segundo; R e m i t ir la actuación a esa sede y c o m u n i c ar lo decidido al otro estrado involucrado en la colisión. Tercero; Librar, por Secretaría, los oficios respectivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTOPTEJEIRO DUQUE
Magistrado 7