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CSJ - AC4145-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4145-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC4145-2022 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas presentada por World Neptune S.A. y la Corporación de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMARpara sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso declarativo instaurado por la aquí recurrente y World Shipping Management Corporation S.A. contra la segunda impugnante y Mundinaves Ltda., en el cual se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras convocaron a Cotecmar y Mundinaves para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones principales.

1 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 1. Declarar que, MUNDINAVES LTDA., representaba a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., cuando celebró con COTECMAR, el 28 de marzo de 2003, el contrato No. 025 de 2003 o de reparaciones de la M/N Rebecca I. PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 2. Declarar, como consecuencia y de la prosperidad de la pretensión inmediatamente anterior, que los efectos del contrato

mercantil celebrado el 28 de marzo de 2003, COTECMAR y MUNDINAVES LTDA., y en lo que hace a la posición contractual que representaba ésta, se imputaron a WORLD

SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A.

PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 3. Declárese por su señoría, que las reparaciones que COTECMAR debía hacer en la M/N Rebecca 1, en cuanto a servicios profesionales que comportan aplicaciones materiales propias de la ingeniería naval, constituyen obligaciones de resultado prometidas por COTECMAR a WORLD SHIPPING

MANAGEMENT CORPORATION S. A.

PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 4. Declárese por su señoría, que cuando COTECMAR ejecutó el deber prestación o primario a su cargo, cual es el cambio del acero de los tanques laterales y paredes de la bodega de la M/N Rebecca I, incumplió, a su vez, un deber de conducta o secundario que le imponía el contrato que celebró con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., puesto que ocasionó un daño consistente en la deformación de las pistas o guías por donde rodaban las tapas de la bodega de la M/N Rebecca I. PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 5. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, y habida cuenta que incumplió los deberes de conducta o secundarios que a ella imponía el contrato que celebró con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., a pagar a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., el lucro cesante que infligió a ésta, y por el hecho de que la M/N Rebecca I, estuvo inmovilizada - visto el daño que en la citada nave causó COTECMAR, y que impedía la navegabilidad

comercial de la unidad -, en los astilleros de ésta, desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual había vencido el plazo en el que COTECMAR debía ejecutar los trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el día 9 de junio de 2004, cuando la nave zarpó del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, a razón de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS diarios (USD$ 3000.00), calculados según la tasa representativa del mercado del dólar americano que aplicaba para los años 2003 y 2004 en la República de Colombia, o la suma que se pruebe por cualquier medio probatorio, más los intereses moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa más alta que haya fijado el Banco de la República de Colombia, más la indexación respectiva. PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 6. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, a restituir los costos y gastos en que ha incurrido WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y para la atención de la causa civil que ahora propone a COTECMAR en la ciudad de Cartagena de Indias - Colombia - aquí apréciense los gastos de transporte - Miami/Cartagena y viceversa -, alojamiento y alimentación, que ha asumido aquella cuando moviliza sus representantes o directivos de Miami a Cartagena y viceversa; claramente éste es un perjuicio material en la modalidad de daño emergente. Y la cuantía de este perjuicio se estima en suma igual a VEINTE MIL

DÓLARES AMERICANOS (USD$20.000).

PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 7. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR a

restituir a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.192.872.00 M/CTE), que fue el precio que ésta pagó a la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias y para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial que involucró a la ahora demandante con COTECMAR y otros. 2 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 8. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR a pagar los honorarios de nosotros - los abogados – en cuanto son un perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, que causa a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y/o a WORLD NEPTUNE S. A., con ocasión de la gestión profesional que nosotros adelantamos ahora en nombre y representación de WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., de WORLD NEPTUNE S.A., mayoritariamente contra COTECMAR. Los honorarios nuestros son iguales a un treinta por ciento (30%) calculados sobre los pagos que COTECMAR haga a WORLD SHIPPING

MANAGEMENT CORPORATION S. A., y/o a WORLD NEPTUNE S. A.

Pretensiones subsidiarias PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 1 DE LA PRINCIPAL No. 2. Declarar que, el contrato mercantil que celebró COTECMAR y WORLD NEPTUNE S. A., el 28 de marzo de 2003, y para que aquella hiciese una serie de reparaciones navales en la M/N

Rebecca I, ésta lo cedió a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y COTECMAR autorizó la referida cesión contractual. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 2 DE LA PRINCIPAL No. 2. Declárese, por su Señoría, por un lado, la existencia de un contrato mercantil que celebraron, en Cartagena de Indias, el 28 de marzo de 2003, COTECMAR y WORLD NEPTUNE S. A., y para que aquella ejecutase una serie de reparaciones navales en la M/N Rebecca 1, y por otro, que ésta cumplió íntegramente las obligaciones que el citado contrato le imponía. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA ÚNICA DE LA PRINCIPAL No. 3. Declárese, por su Señoría, que las reparaciones que COTECMAR debía hacer en la M/N Rebecca I, en cuanto servicios profesionales que comportan aplicaciones materiales propias de la ingeniería naval, constituyen obligaciones de resultado prometidas por COTECMAR a

WORLD NEPTUNE S. A.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 1 DE LA PRINCIPAL No. 4. Declárese, por su Señoría, que COTECMAR incumplió un deber de prestación o primario que le imponía el contrato que celebró con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A. En efecto, cuando COTECMAR cambió el acero de los tanques laterales y paredes de la bodega de la M/N Rebecca I, ocasionó un daño, que no es otro que la deformación de las pistas o guías por donde rodaban las tapas de la bodega de la M/N Rebecca I.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 2 DE LA PRINCIPAL No. 4. Declárese por su

Señoría, que, cuando COTECMAR ejecutó el deber prestación o primario a su cargo, cual es el cambio del acero de los tanques laterales y paredes de la bodega de la M/N Rebecca I, incumplió, a su vez, un deber de conducta o secundario que le imponía el contrato que celebró con WORLD NEPTUNE S. A., puesto que ocasionó un daño consistente en la deformación de las pistas o guías por donde rodaban las tapas de la bodega de la M/N Rebecca I. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 3 DE LA PRINCIPAL No. 4. Declárese, por su Señoría, que COTECMAR incumplió un deber de prestación o primario que le imponía el contrato que celebró con WORLD NEPTUNE S. A. En efecto, cuando COTECMAR cambió el acero de los tanques laterales y paredes de la bodega de la M/N Rebecca I, ocasionó un daño, que no es otro que la deformación de las pistas o guías por donde rodaban las tapas de la bodega de la M/N Rebecca I. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 1. DE LA PRINCIPAL No. 5. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, y habida cuenta que incumplió un deber prestación o primario que a ella imponía el contrato que celebró con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., tal cual lo exponemos en la pretensión subsidiaria No. 1. de la 3 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 principal N. 4, de este memorial, a pagar a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., el lucro cesante que infligió a ésta, y por el hecho de que la M/N

Rebecca I, estuvo inmovilizada - visto el daño que en la citada nave causó COTECMAR, y que impedía la navegabilidad comercial de la unidad, en los astilleros de ésta, desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual había vencido el plazo en el que COTECMAR debía ejecutar los trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el día 9 de junio de 2004, cuando la nave zarpó del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, a razón de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS diarios (USD$1.500.00) - calculados según la tasa representativa del mercado del dólar americano que aplicaba para los años 2003 y 2004 en la República de Colombia - y según aparece consignado en la cláusula tercera del contrato que COTECMAR y WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., celebraron el 28 de marzo de 2003, más los intereses moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa más alta que haya fijado el Banco de la República de Colombia, más la indexación respectiva. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 2. DE LA PRINCIPAL No. 5. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, y habida cuenta que incumplió los deberes de conducta o secundarios que a ella imponía el contrato que celebró con WORLD NEPTUNE S. A., tal cual lo exponemos en la pretensión subsidiaria No. 2 de la principal No. 4, de este memorial, a pagar a WORLD NEPTUNE S. A., el lucro cesante que infligió a ésta, y por

el hecho de que la M/N Rebecca I, estuvo inmovilizada - visto el daño que en la citada nave causó COTECMAR, y que impedía la navegabilidad comercial de la unidad -, en los astilleros de ésta, desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual había vencido el plazo en el que COTECMAR debía ejecutar los trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el día 9 de junio de 2004, cuando la nave zarpó del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, a razón de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS diarios (USD$ 3000.00), calculados según la tasa representativa del mercado del dólar americano que aplicaba para los años 2003 y 2004 en la República de Colombia, o la suma que se pruebe por cualquier medio probatorio, más los intereses moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa más alta que haya fijado el Banco de la República de Colombia, más la indexación respectiva. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 3. DE LA PRINCIPAL No. 5. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, y habida cuenta que incumplió un deber prestación o primario que a ella imponía el contrato que celebró con WORLD NEPTUNE S. A., tal cual lo exponemos en la pretensión subsidiaria No. 3. de la principal No. 4, de este memorial, a pagar a WORLD NEPTUNE S. A., el lucro cesante que infligió a ésta, y por el hecho de

que la M/N Rebecca I, estuvo inmovilizada - visto el daño que en la citada nave causó COTECMAR, y que impedía la navegabilidad comercial de la unidad -, en los astilleros de ésta, desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual había vencido el plazo en el que COTECMAR debía ejecutar los trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el día 9 de junio de 2004, cuando la nave zarpó del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, a razón de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS diarios (USD$1.500.00) - calculados según la tasa representativa del mercado del dólar americano que aplicaba para los años 2003 y 2004 en la República de Colombia -, y según aparece consignado en la cláusula tercera del contrato que COTECMAR y WORLD NEPTUNE S. A., celebraron el 28 de marzo de 2003, más los intereses moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa más alta que haya fijado el Banco de la República de Colombia, más la indexación respectiva.

2. Tales pedimentos los respaldó en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio.

4 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 2.1. World Shipping Management trasladó a Cartagena de IndiasColombia la motonave Rebeca I para ser sometidas a unas reparaciones, para lo cual COTECMAR le dirigió una oferta mercantil para dicha labor, tras lo cual el 28 de marzo de 2003, Mundinaves Ltda., en representación del armador

y Cotecmar, celebraron el contrato de reparaciones No. 025 de 2003, en el que se establecieron como partes a la última mencionada, en calidad de reparadora; a World Neptune S.A. quien en ese momento aparecía como propietaria, siendo el operador World Shipping Management Corporation (en adelante WSMC). 2.2. En el referido negocio, WSMC ejerció los derechos propios del cliente y cumplió las obligaciones derivadas de aquel, entre ellas, el pago del precio de las reparaciones que debía ejecutar Cotecmar en un plazo específico (2 de julio de 2003), so pena de reconocer al cliente el monto de $1500 USD por cada día de retardo (cláusula 3ª). 2.3. Vencido el reseñado término, Antonio Rotella (directivo de WSMC) advirtió a Edwin Sara Ramírez (funcionario de Cotecmar) que, a propósito del arreglo que consistió en el cambio de acero de los tanques laterales y las paredes de la bodega de la nave, se ocasionó una deformación en las pistas donde rodaban las tapas de dicha bodega, por lo que éste emitió carta (10 de julio de 2003) en la que aseguró que la situación sería analizada por el departamento técnico para darle solución formal y, posteriormente (9 de octubre de 2003), envió comunicación informando que la enmendadura de esa avería estaba avaluada en $15.597,8 USD, suma que se negó a pagar WSMC, habida cuenta que el daño fue ocasionado por Cotecmar, lo que motivó una larga discusión 5 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01

entre estas, en la que la primera exigía la realización de las obras de reparación. 2.4. El 19 de febrero de 2004, las señaladas sociedades acordaron que la reparadora arreglaría el inconveniente presentado en la motonave y, una vez ocurrido ello, ésta pudo zarpar del puerto de Cartagena (9 de junio de 2004), lo que implica que, estuvo inmovilizada 342 días por causa imputable a Cotecmar, compañía que «está en mora (…) de solucionar los perjuicios que con su descuidada conducta causó» a las demandantes . [folios 10 a 36, ib.]

3. La causa así planteada se admitió el 15 de junio de 2010 (folio 113, ib.), ordenando el enteramiento de las interpeladas, quienes puestas a juicio replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y planteando las siguientes defensas: 3.1. La Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y FluvialCOTECMARexcepcionó «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE COTECMAR EN EL DAÑO QUE ACUSA EL DEMANDANTE SOBRE LOS RIELES O GUIAS POR DONDE CORREN LAS TAPAS DE LAS BODEGAS DE LA NAVE»; «TIEMPO DE PERMANENCIA DE LA NAVE EN

EL ASTILLERO IMPUTABLE A LOS TRABAJOS ADICIONALES

ORDENADOS POR EL MISMO ARMADOR E IMPUTABLE LUEGO A

AUTORIZACIONES Y AVALES DE SU SOCIEDAD CLASIFICACIÓN Y DEL

MISMO ARMADOR»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO

DEL DEMANDANTE WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION»,

. [folios 131 a 147, ib.] Paralelamente llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., a fin de que «asuma la indemnización que corresponda, conforme al contrato de seguro celebrado» . [archivo 04, cuaderno principal, expediente digital] 6 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 3.2. Mundinaves Ltda. planteó como defensas las que

tituló: «AUSENCIA DE ELEMENTOS VINCULANTES ENTRE LA

DEMANDANTE Y LA SOCIEDAD MUNDINAVES LTDA.»; «AUSENCIA DE LEGITIMIDAD EN CAUSA PASIVA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la «GENÉRICA» . [folios 176 a 181, ib.] 3.3. Liberty Seguros S.A. -llamada en garantíatambién instó la improsperidad de la acción, mediante los medios exceptivos que tituló: «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD»; «PERJUICIOS NO INDEMNIZABLES – LOS PERJUICIOS HIPOTÉTICOS O EVENTUALES NO SON INDEMNIZABLES»; «LA EJECUCIÓN DE LA BUENA FE DE LOS CONTRATOS Y EN ESPECIAL LA PROHIBICIÓN DE

VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM»; y «PRESCRIPCIÓN»

[folios 187 a 224, . ib.] Frente al llamamiento en garantía que le hizo Cotecmar alegó «AUSENCIA DE COBERTURA» y «PRESCRIPCIÓN», [folios 225 a 231, . ib.]

4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena

finiquitó la primera instancia con fallo del 4 de febrero de 2020, mediante el cual, declaró probada las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza de seguros que alegó Liberty Seguros S.A., así como también la de falta de legitimación por activa de World Shipping Management Corporation S.A. planteada por Cotecmar, y falta de legitimación por pasiva formulada por Mundinaves Ltda.; declaró civil y contractualmente responsable a Cotecmar condenándola a pagar en favor de Neptune S.A. la suma de $2.95.283.415,33 a título de perjuicios y las costas del proceso . [fls 885 a 925, archivo 4, cd primera instancia, Exp. digital] 7 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01

5. Apelada la decisión por ambas partes fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de abril de 2021.

6. Inconformes con lo así definido, tanto las demandantes World Shipping Management Corporation S.A. y World Neptune S.A. como la demandada Corporación de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y FluvialCOTECMAR-, formularon recurso de casación.

7. El recurso extraordinario fue concedido oportunamente por el Tribunal, y admitido a trámite por esta Corporación el 16 de junio del cursante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para arribar a la aludida determinación, señaló la Corporación en mención que, aunque World Shipping Management Corporation intervino en el contrato, no está comprometida su voluntad, ni compareció en calidad de

armador o agente marítimo como lo autorizan los cánones 1455 y 1489 del Código de Comercio y, si bien se dirigieron comunicaciones y actas suscritas en virtud de la ejecución del negocio a los señores Antonio Rotella y Vladimir González, tal situación encuentra explicación en que, siendo dichas personas suplente y presidente, respectivamente, de World Neptune, también ostentaban dicha condición respecto de la primera mencionada, por lo que, bajo ese entendido consideró que la intervención de esta sociedad fue apenas como intermediaria aceptada por Cotecmar, debido a la «coincidencia en las directivas de ambas sociedades». 8 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 Precisó, que las cargas asumidas por Cotecmar, en virtud de la relación contractual, implicaban el despliegue de diligencia y cuidado a fin de evitar cualquier riesgo pues, los trabajos contratados debían ser entregados perfectamente realizados, es decir, sin desmejorar las condiciones iniciales en las que se entregó el bien, calidades que no se observaron de la convocada, en tanto, la deformación de las tapas de las bodegas tuvo origen en la ejecución de sus obligaciones y, por ello, se comprometió a reparar el menoscabo, quedando plasmado en el contrato de transacción «que los daños en las tapas se generaron como consecuencia de los trabajos realizados en la

M/N REBECCA».

Agregó, que al ingresar la motonave al astillero no se dejó constancia alguna que indique daño o avería en las pistas de las tapas de la bodega, de ahí que, no puede

inferirse nada distinto a que los desperfectos tuvieron lugar en desarrollo de la actividad para la cual se contrató a Cotecmar, compañía que desatendió su deber de seguridad, debiendo entonces, «resarcir no solo el valor de la reparación sino también el lucro cesante dejado de percibir durante el periodo que tomó la refracción de las tapas de la bodega», a menos de probar una causa extraña, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, «no está debidamente acreditada la ejecución de trabajos por parte del armador y/o propietario, menos por su agente marítimo, durante la estadía en el astillero de COTECMAR de la M/N REBECCA I, como tampoco la influencia decisiva de los daños percibidos en los rieles de las tapas de Mac Gregor, pues, solo se cuenta con la manifestación del gerente del proyecto Edwin Rafael Sara, sin documento que lo convalide». Con relación al tiempo de estancia de la nave en el astillero que constituyó el fundamento para alegar el reconocimiento de perjuicios señaló, que la documental 9 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 evidencia que la entrega definitiva y a satisfacción de los trabajos se hizo el 5 de mayo de 2004 y, aunque la convocada acotó que debieron tenerse en cuenta los lapsos en que la demandante incidió en la demora de las reparaciones, lo cierto es que las pruebas enseñan que el retraso fue generado por Cotecmar. Al punto precisó, que «[E]n suma, una vez fue puesto en conocimiento de COTECMAR las deformaciones presentadas en las

tapas, habiéndose realizado actas de reuniones para establecer la forma en que se llevarían a cabo tales reparaciones, lo cierto es que, sólo hasta el 19 de febrero de 2004 COTECMAR se comprometió a reparar el daño en las guías de las tapas de la bodega, de acuerdo al procedimiento autorizado por la casa clasificadora y WSMC, por consiguiente, más allá de las actuaciones registradas por la parte demandante, lo que resultaba imperioso para la realización de las reparaciones, era el reconocimiento de la responsabilidad de las mismas a cargo de COTECMAR, que como se indicó solo se logró el 19 de febrero de 2004, confirmándose el inicio de estas en reunión de 26 de febrero de 2004 (fl 87 pdf o 83 exp C1)». En cuanto al perjuicio manifestó, que no existe tarifa legal para su cuantificación, «siendo el dictamen pericial quizá el medio probatorio más conducente para tal efecto»; no obstante, el adosado al expediente, no cuenta con un respaldo probatorio sólido «que permita inferir con certeza que la suma allí consignada corresponde a lo que en realidad (…) dejó de percibir la embarcación REBECCA I, durante su estadía en el astillero, y es que, el perito no acompaña libros de contabilidad, estados financieros, facturas, contratos, conocimientos de embarque o cualquier otro documento que permitan corroborar la actividad comercial de la embarcación y la rentabilidad real promedio, por el contrario, basó su dictamen en (…) aspectos genéricos que en últimas no reflejan la productividad real o efectiva de la embarcación para el momento de su ingreso a las instalaciones de COTECMAR».

10 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 Explicó, que se constató la existencia de una cláusula penal moratoria, y que «muy a pesar que la labor de los trabajos inicialmente pactados, así como los adicionales, finalizaron el 30 de julio de 2003, lo cierto es que, la embarcación no fue entrega (sic) en dicha fecha a su armador o agente marítimo, habida cuenta que (…) se presentó un retardo en la entrega de la motonave imputable a los daños en las tapas Mac Gregor de la bodega, que impedían tener por finalizado el trabajo, y que ciertamente, fueron asumidos y reparados por COTECMAR, lo que indefectiblemente activa la cláusula prevista por las partes». Entonces, como la indemnización se predica no por la entrega defectuosa de los trabajos, sino por la pérdida de ingresos a los actores como consecuencia de la estadía de la motonave en el astillero, y la cláusula era retardatoria o moratoria «le imponía a COTECMAR la obligación de entregar diariamente una suma de dinero, lo que no efectuó, siendo entonces procedente el pago de intereses moratorios mercantiles causados», sin que ello quiera decir que pudiera condenarse simultáneamente al pago de la cláusula penal y los intereses de mora. Ello implica, que «si para el caso, la cláusula penal resarce los perjuicios moratorios, ante el cumplimiento de las obligaciones de COTECMAR, los intereses moratorios solicitados, no son procedentes, por tener la misma calificación, como ha referido la Corte, al señalar que

“los intereses moratorios, tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora”». Finalizó indicando que, siendo que «el siniestro, que motiva la responsabilidad civil, no es otro distinto a los daños causados en los rieles de las tapas de bodega de la M/N REBECA I, durante la ejecución del contrato suscrito el 28 de marzo de 2003, quedando establecido en líneas precedentes que la embarcación se bajó en julio de 2003 y fue al proceder a su entrega que se evidenciaron las fallas atrás referidas. Sin 11 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 embargo, no aparece dentro del acopio probatorio una reclamación formal y explícita del propietario, armador o agente marítimo de la M/N REBECCA I, exigiendo a COTECMAR el pago de los ingresos dejados de percibir durante el período de estadía de la embarcación en el astillero, correspondientes al tiempo que tardó la reparación de las tapas de bodega». Para arribar a esta inferencia descalifica algunas documentales que revelan información cruzada con aseguradora relativa a las «fallas en los trabajos de cambio de acero que dio lugar a deformaciones en bodega principalmente a lo largo de las brazolas zona contigua tapas Mac Gregor, elevando una reclamación por $ 118.902.850,72, lo que generó una investigación interna de la compañía aseguradora, y que en últimas, condujo a la transacción afectando la póliza 200136 (fl. 33 pdf o 432 exp C3), sin haber hecho

mención para nada al objeto de reparación en este proceso». Insistiendo en que, «muy a pesar que el recurrente afirma que la reclamación formal se efectuó desde el 2 de junio de 2003, no se aporta elementos de prueba que así lo convalide, sólo existiendo registros desde el 10 de julio de 2003, pero no para requerir el pago de la pérdida por ingresos dejados de percibir por la embarcación, sino por la refacción material de los daños, que en últimas se concilió por las partes» [archivo . 69, ib.]

III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Para la sustentación de la réplica extraordinaria World Neptune S.A. y la Corporación de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y FluvialCOTECMARallegaron las demandas, que en este proveído se examinan, mientras que World Shipping Management Corporation S.A. guardó silencio. La primera esgrime un (1) cargo, soportado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por error de hecho en la interpretación de la

12 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 demanda. La segunda, plantea tres (3) reparos, dos por la senda indirecta por errores de hecho en la valoración probatoria y uno por transgresión directa.

DEMANDA DE WORLD NEPTUNE S.A.

CARGO ÚNICO La entidad acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho «en la apreciación de la demanda», que llevó al tribunal a aplicar «indebidamente los artículos 1594 y 1600 del C. C., a la situación litigiosa que

específicamente se le planteó y, por lo tanto, dejó de aplicar, en punto a la solución de la misma, normativas que sí están llamadas a regularla, tales, el numeral 2 del artículo 1617 del C. C., el artículo 65 de la ley 45 de 1990, y el artículo 1649, in fine, del C. C.». Luego de señalar las premisas que soportaron la determinación del tribunal, en relación con el reconocimiento de intereses moratorios, estima que erró el ad quem, porque «World Neptune S. A., no pidió, según se lee en la pretensión subsidiaria No. 3 de la principal No. 5 del libelo, ante un mismo incumplimiento, o sea, el retardo de Cotecmar en la ejecución de las reparaciones que en un cierto tiempo debía hacer en la nave Rebecca I, suma o acumulación de indemnizaciones que sean de un mismo grado, esto es, una cláusula penal moratoria o retardatoria e intereses moratorios mercantiles […] 4.2.2. Por el contrario, World Neptune S. A., pretendió, tal cual lo consignó en la pretensión subsidiaria No. 3 de la principal No. 5 de su libelo, independencias causales en orden a la concesión de la cláusula penal moratoria o retardatoria en cuestión y a la de los intereses moratorios mercantiles pedidos». Alega que «La cláusula penal moratoria o retardatoria en mención, World Neptune S. A., la pidió como indemnización, convenida anteladamente con Cotecmar, ante su retardo en la ejecución de las 13 Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01

reparaciones que en un cierto tiempo debía hacer en la nave Rebecca I. [..]. En tanto, los intereses moratorios mercantiles citados, World Neptune

S. A., los requirió como sanción ante el hecho que Cotecmar, en el plazo o término que contractualmente le correspondía, no soluciono o pagó el importe de la cláusula penal moratoria o retardatoria en comentario».

Explica que sus pedimentos se orientaron «primero, [al] lucro cesante que Cotecmar le infligió por no haber realizado las reparaciones en la nave Rebecca I, en un cierto plazo o término; (…) indemnización [que] se recogió contractualmente en la cláusula penal moratoria o retardatoria en cuestión (…) Y, segundo, pidió los intereses moratorios mercantiles citados, pero, solo en estricta relación jurídica funcional con la cláusula penal moratoria o retardatoria mencionada». Agrega, que «más allá de la perspectiva individualista expuesta antes, el libelo, en cuanto no es un compendio demostrativo o un medio o elemento de prueba, sino, por el contrario, el instrumento dialéctico o dialógico que por antonomasia usa el litigante para presentarle su caso a la judicatura, él ha de leerse desde la amplitud del conjunto d

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