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CSJ - AC4149-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4149-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4149-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02572-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso verbal de divorcio promovido por Ángela Patricia Bustos Blanco contra Genrry Cabezas Melgarejo.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida y radicada ante los «JUZGADOS PROMISCUOS DE FAMILIA DE CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA», la accionante reclamó que la jurisdicción decrete el divorcio entre las partes. Respecto del domicilio, informó que el último en común fue Yondó, el cual conserva. Y que el convocado lo tiene en Barrancabermeja. No indicó expresamente el motivo por el que atribuyó competencia.

2. Repartido el asunto, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barrancabermeja -con proveído del 8 de abril de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: 3A4DE81B172A8E6E70D9D1163FC748A2F707FC353B2862D3681AB3B2D7B246D7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02572-00 4

4. Ahora, si el activante no es explícito sobre el factor de competencia territorial que invoca, pero su conducta procesal permite inferirlo razonablemente, la Corte ha conferido relevancia a esa manifestación tácita de voluntad, en cuanto exteriorice una opción válida dentro de los fueros concurrentes previstos por el legislador. Así, cuando el actor dirige y radica la demanda ante un juez que resulta competente de acuerdo con alguno de los criterios legales, ello es suficiente para entender ejercida la facultad de elección, siempre que no resulte contradictoria con los supuestos de hecho alegados. Se trata de una interpretación que respeta el carácter dispositivo en materia de competencia territorial y contribuye a evitar la innecesaria dilación del conflicto, en garantía de los principios de economía procesal y celeridad. Al respecto, con AC9683-2025 se dijo que

Si bien la ejecutante no expresó claramente el factor por el cual estimaba competente a los falladores de Valledupar, al radicar el libelo ante los que ejercen autoridad en esa ciudad y coincidir ello con el municipio que de acuerdo con la ley quedó establecido para la satisfacción de las prestaciones, optó en la práctica por uno los

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02572-00 2

2026lo rechazó por falta de competencia. Con apoyo en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso señaló que «[e]n este caso tenemos que se desprende de la demanda que el ultimo domicilio común de los pretensos compañeros permanentes fue el municipio de Yondó, lo que ubica la competencia en cabeza de los jueces de circuito de Puerto Berrio».

3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío -con auto del 5 de mayo de 2026manifestó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que

En el caso concreto, se advierte que la parte demandante optó expresamente por radicar la demanda ante el juez del domicilio del demandado, en aplicación de la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. Dicha elección, realizada dentro del marco de los fueros concurrentes que consagra la norma, resulta vinculante para el funcionario judicial que avocó conocimiento primigeniamente, quien no puede sustraerse de ella bajo el argumento de que existe otro despacho igualmente competente. Admitir lo contrario implicaría desconocer el carácter facultativo del fuero alternativo y trasladar al juez una potestad que el legislador radicó en cabeza del demandante,

igualmente competente. Admitir lo contrario implicaría desconocer el carácter facultativo del fuero alternativo y trasladar al juez una potestad que el legislador radicó en cabeza del demandante, desnaturalizando así el sistema de atribución de competencia territorial.1

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

1 Archivo 003AutoRechazaCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: 3A4DE81B172A8E6E70D9D1163FC748A2F707FC353B2862D3681AB3B2D7B246D7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02572-00 3

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc.

aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose, entre otros, de procesos de «divorcio», conforme al numeral 2º del artículo en comento, «también» es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Por tanto, quien promueva un juicio de divorcio, «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 201600873-00, reiterado en AC5022-2021).

En eventos en que concurren los fueros, la Corte ha reconocido el derecho inequívoco que tiene la parte actora para demandar en el del lugar de su preferencia, sin que tal elección pueda verse suprimida o alterada por el fallador elegido.

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libelo ante los que ejercen autoridad en esa ciudad y coincidir ello con el municipio que de acuerdo con la ley quedó establecido para la satisfacción de las prestaciones, optó en la práctica por uno los fueros legalmente establecidos y a ello se debe atener la judicatura.

Vale anotar que, si bien en el precedente se trató de un juicio ejecutivo en el que el actor optó por el fuero negocial, lo importante para este caso es el principio que subyace. Esto es, que la elección del fuero por parte del demandante -aunque no sea expresa - puede deducirse de su conducta procesal, en particular de la radicación de la demanda ante un juez territorialmente competente.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: 3A4DE81B172A8E6E70D9D1163FC748A2F707FC353B2862D3681AB3B2D7B246D7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02572-00 5

5. Así las cosas, emerge que la autoridad judicial competente para conocer la controversia suscitada es la del domicilio del demandado . Es decir, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barrancabermeja, por ajustarse a la previsión general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y a la voluntad de la convocante, la cual se infiere de su actuación pues, dirigió y radicó el libelo ante

previsión general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y a la voluntad de la convocante, la cual se infiere de su actuación pues, dirigió y radicó el libelo ante dicha sede, pese a que, tratándose de un proceso de divorcio, también podía optar por el último domicilio común de la pareja que conserva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barrancabermeja es el competente para conocer del asunto a que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío.

TERCERO: Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: 3A4DE81B172A8E6E70D9D1163FC748A2F707FC353B2862D3681AB3B2D7B246D7

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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