CSJ - AC4150-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4150-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4150-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02611-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fundación y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra Carlos Andrés Beltrán Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena», la parte actora reclamó que la jurisdicción ordene al convocado reintegrar el subsidio que le otorgó mediante Resolución número 626 del 3 de diciembre de 2020, porque era para vivienda y lo adquirido fue un lote.
Indicó que la competencia por el factor territorial le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio del demandado y por la ubicación del inmueble objeto del presente proceso en el municipio de Fundación», aunque no informa esa circunstancia.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: AADBE08E2ADA1E08146D0F5426C5F602C4C99926855221A603E15E5993144F3A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02611-00
cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o de su sucursal o agencia, cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
4. De conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con domicilio principal en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: AADBE08E2ADA1E08146D0F5426C5F602C4C99926855221A603E15E5993144F3A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02611-00
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Bogotá D.C., sin que se acredite que tenga sucursales o agencias en otro lugar del país.
Se trata de una entidad pública porque forma parte de la rama ejecutiva como entidad descentralizada por servicios,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02611-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación -con auto del 1º de abril de 2025la rechazó por falta de competencia y ordenó remitirla a sus pares de Bogotá. Citando precedentes de esta Sala, sostuvo que
(…) la parte demandante CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, es una entidad de naturaleza pública, tal y como se soporta con el certificado de existencia y representación legal aportado (…). (…) la competencia privativa será el del domicilio de la entidad, como regla de principio, así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia desde el precedente (AC140-2020), habida cuenta que el artículo 29 del C.G.P., da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia en consideración a la calidad de las partes prima. Como se enfatiza en las decisiones citadas en precedencia y en apoyo de los artículos 16 y 29 del C.G.P, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que hace imposible aplicar el principio de la “perperuatio jurisdictionis”. De lo anterior se puede colegir que, el juez competente para seguir conociendo del proceso declarativo interpuesto por CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA es el juez del lugar de domicilio de ésta, conforme con lo estatuido con la regla
conociendo del proceso declarativo interpuesto por CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA es el juez del lugar de domicilio de ésta, conforme con lo estatuido con la regla procesal consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental, dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (Art. 13 C.G.P.).
3. Recurrida la decisión, el despacho declaró improcedente la reposición conforme al artículo 139 del
Código General del Proceso.
4. Asignado el caso, el Juzgado Doce de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con auto del 19 de febrero de 2026resolvió no asumir conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia que ahora resuelve la Corte. En suma sostuvo que
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: AADBE08E2ADA1E08146D0F5426C5F602C4C99926855221A603E15E5993144F3A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02611-00
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(…) el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL FUNDACIÓN MAGDALENA rechazo la demanda sin tener en consideración lo
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(…) el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL FUNDACIÓN MAGDALENA rechazo la demanda sin tener en consideración lo establecido en el numeral 1° del Art. 28 del C.G.P.: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”. Obsérvese que, conforme al escrito de demanda, se establece que el demandado cuenta con domicilio en el aludido municipio, adicionalmente téngase en cuenta que, el inmueble sobre el cual versa la controversia de la litis se encuentra allí ubicado.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa es el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión
ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: AADBE08E2ADA1E08146D0F5426C5F602C4C99926855221A603E15E5993144F3A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02611-00
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numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos «originados en un negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme previene el numeral 10º del mismo estatuto procesal, cuando en el asunto sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien
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Bogotá D.C., sin que se acredite que tenga sucursales o agencias en otro lugar del país.
Se trata de una entidad pública porque forma parte de la rama ejecutiva como entidad descentralizada por servicios, de conformidad con los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de
1998. Así las cosas, queda comprendida en el supuesto del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sin que por otra parte pueda aplicarse la excepción del numeral 5 ídem.
5. Por ende, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es competente para tramitar el proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación.
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02611-00 6
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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