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CSJ - AC4151-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4151-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4151-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02630-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Jamundí (Valle) , atinente al conocimiento del proceso de restitución de inmueble promovido por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra John Alexander Masso Alzate.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ ( Reparto)», la entidad financiera reclamó que la jurisdicción declare terminado el contrato de leasing habitacional No. 201905290-3 y ordene la restitución del respectivo inmueble, situado en Jamundí. Atribuyó la competencia «por la calidad de entidad pública de la demandante. de conformidad con lo establecido en el numeral 10 art. 28 C.G. del P. », e informó que el demandado está domiciliado en esa población.

2. Repartido el libelo , el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá –con auto del 17 de octubre de 2025Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: C30CB8E26D0C252B1AB008115E8D6BE83E0555028F65BC0C0922A2CD64C94A38

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundenc ia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: C30CB8E26D0C252B1AB008115E8D6BE83E0555028F65BC0C0922A2CD64C94A38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02630-00 5 halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02630-00 2 resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Jamundí. En suma, s ostuvo que, aunque se trata de un proceso de restitución de tenencia para el que serían competentes los jueces del lugar donde está el bien, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, ello varió con la jurisprudencia conforme a la cual , cuando las demandantes son entidades del orden público, se aplica el fuero del numeral 10, amén de que se debe tener en cuenta la regla del numeral 5 ídem pues,

(…) determinó la Corte Suprema de Justicia en Auto de AC23272022 de 7 de junio de 2022, radicado No 11001-02-03-000 202201505-00 que “Es decir que para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (e ntre otros, AC8175 -2017, 4 dic. 2017, rad. 201703065-00; AC8666 - 2017, 15 dic. 2017, rad. 2017 -02672 00)”. (Negrilla del Despacho). Dicha interpretación fue presentada por la Alta Corporación, en

03065-00; AC8666 - 2017, 15 dic. 2017, rad. 2017 -02672 00)”. (Negrilla del Despacho). Dicha interpretación fue presentada por la Alta Corporación, en AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00 (…) En tal medida y comoquiera que el Fondo Nacional del Ahorro también ejerce sus funciones en el municipio de Jamundi – Valle del Cauca, lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de garantía real, es dable decir que, el Juzgador competente para adelantar esta acción son los Jueces Civiles Municipales de esa Circunscripción.

3. Asignadas las diligencias , e l Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí -con proveído del 20 de abril de 2026también repelió su conocimiento y promovió el conflicto que

ocupa la atención de la Corte. Argumentó que:

(…) teniendo en cuenta que, del certificado visible en el escrito de la demanda adosado al plenario, se desprende que el FONDO NACIONAL DE AHORRO SA, es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personerí a Jurídica, autonomía administrativa y capital Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: C30CB8E26D0C252B1AB008115E8D6BE83E0555028F65BC0C0922A2CD64C94A38

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02630-00 3 independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…)”, el fuero prevalente es el establecido en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, sin que puede aplicarse en el presente asunto el numeral 5 ibidem, toda vez que, no se evidencia que, en el Municipio de Jamundí Valle, exista una sucursal o agencia de esa entidad, ni siquiera puntos de atención.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario

tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento d e cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, en los procesos de restitución de tenencia, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Además, el numeral 10º ejusdem indica que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: C30CB8E26D0C252B1AB008115E8D6BE83E0555028F65BC0C0922A2CD64C94A38

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02630-00 4

De acuerdo con lo expuesto , tratándose de procesos de restitución de inmueble en los que intervenga una entidad pública, surge una aparente colisión entre los fueros territoriales especiales previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 citado, lo cual impone determinar cuál de ellos resulta prevalente conforme a las reglas legales de competencia.

territoriales especiales previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 citado, lo cual impone determinar cuál de ellos resulta prevalente conforme a las reglas legales de competencia.

3. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación ha acudido al artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así quedó sentado en proveído AC1402020:

Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidu mbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se

dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está prese nte en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).

Por ende, en los procesos de restitución de tenencia, la regla general es que la competencia recae en el juez del lugar de ubicación del bien . Sin embargo, cuando interviene una entidad pública, dicha pauta es desplazada por el fuero

Por ende, en los procesos de restitución de tenencia, la regla general es que la competencia recae en el juez del lugar de ubicación del bien . Sin embargo, cuando interviene una entidad pública, dicha pauta es desplazada por el fuero subjetivo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la regla de prevalencia del siguiente canon.

4. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de « asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: C30CB8E26D0C252B1AB008115E8D6BE83E0555028F65BC0C0922A2CD64C94A38

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02630-00 6 que la aplicación de ese precepto también es posible en los casos en que una entidad pública esté involucrada como demandante, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo t iene; pero si se

en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Así las cosas, en los litigios en que se pretenda la restitución de un inmueble, la competencia del juez del lugar de ubicación del bien queda desplazada cuando sea parte una entidad pública , pues en tal evento el conocimiento corresponde al juez del domicilio principal de aquella, o al de la sucursal o agencia vinculada al asunto, cuando ello esté acreditado.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: C30CB8E26D0C252B1AB008115E8D6BE83E0555028F65BC0C0922A2CD64C94A38

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02630-00 7

5. El caso que ocupa la atención de la Corte concierne a un proceso de restitución de tenencia originada en un contrato de leasing habitacional , promovido por el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo - contra John Alexander Masso Alzate . Por tanto, al ser la actora una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial », creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se

del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo t iene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio , evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Así las cosas, en los litigios en que se pretenda la

Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial », creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá.

Consideración que no varía en el caso particular, pues ni en el expediente , ni consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro se evidencia que tenga una sucursal o agencia en Jamundí que abra paso a la aplicación del numeral 5º del artículo 28 procedimental, si es que el asunto se hallara vinculado a la misma.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil

Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: C30CB8E26D0C252B1AB008115E8D6BE83E0555028F65BC0C0922A2CD64C94A38

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02630-00 8

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

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SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Tercero Civil Municipal de Jamundí.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: C30CB8E26D0C252B1AB008115E8D6BE83E0555028F65BC0C0922A2CD64C94A38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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