CSJ - AC4152-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4152-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4152-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02684-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Simijaca, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Alimentos Vardali S.A.S contra David Ricardo Riveros Velasco.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ
DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA D.C.
(REPARTO)», la sociedad demandante, domiciliada en Simijaca, pidió que la jurisdicción libre mandamiento de pago a su favor por el valor incorporado en las facturas electrónicas que adjuntó. Atribuyó la competencia por el factor territorial «En razón del domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación». Informó que el convocado tiene domicilio en Bogotá.
2. Repartido el escrito, el Juzgado Ochenta y Tres de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: 4196C2FFA3FEE2B61BE431DC04DACA94AF1905AF3E654264687048A08D38340D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02684-00 2 -con auto del 23 de febrero de 2026lo rechazó por falta de competencia y remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de
Simijaca. Para el efecto, explicó que:
En el sublite, el compulsivo se instauró para el recaudo de las obligaciones contenidas en dos facturas electrónicas de venta, expedidas por la sociedad demandante domiciliada en Simijaca, Cundinamarca y a cargo de la sociedad demandada domiciliada en Bogotá; parejamente, el actor en el acápite de competencia atribuyó la competencia a esta sede “[e]n razón del domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación”, afirmación esta que riñe con la realidad en tanto no solo como, ya se expresó, la demandante tiene su domicilio en Simijaca, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación arrimado, sino que, además y – sobre todo-, en ninguna parte del documento crediticio cobrado se pactó que el lugar de cumplimiento sería la ciudad de Bogotá. Ahora bien, dicha indeterminación no impide que la elección del actor respecto del fuero negocial resulte eficaz, en tanto la misma se encuentra superada por lo dispuesto expresamente en el artículo 621 del Código de Comercio, norma
Bogotá. Ahora bien, dicha indeterminación no impide que la elección del actor respecto del fuero negocial resulte eficaz, en tanto la misma se encuentra superada por lo dispuesto expresamente en el artículo 621 del Código de Comercio, norma que prevé que, a falta de estipulación sobre el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor, este se entiende fijado en el domicilio del creador del título. Para el caso de la factura, dicho domicilio corresponde al del emisor del título, esto es, el demandante, quien, según lo afirmado en la demanda, tiene su domicilio en el municipio de Simijaca.
3. Recibida la documentación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca -con proveído del 30 de abril de 2026expresó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto. Adujo que
(…) como en el acápite de competencia se dijo que aquella se definiría por el domicilio del demandado, luego, no podría ser el numeral 3° de la mencionada norma la llamada a resolver el conflicto de competencia planteado en esta oportunidad. Ahora, como en el escrito de la demanda no se hace alusión alguna al lugar de domicilio del deudor, pero sí se suministra dirección física donde este recibirá notificaciones, ello genera que en este caso domicilio y lugar donde el demandado recibe notificaciones, se confundan en uno solo, puesto que no existe en el expediente ningún elemento que permita establecer la diferencia entre uno y otro, en los términos que la H. Corte Suprema de Justicia lo ha señalado (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-0047900).
ningún elemento que permita establecer la diferencia entre uno y otro, en los términos que la H. Corte Suprema de Justicia lo ha señalado (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-0047900).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: 4196C2FFA3FEE2B61BE431DC04DACA94AF1905AF3E654264687048A08D38340D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02684-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5
tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5 ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia será competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que la demandante dirigió y radicó el escrito inicial ante los jueces de la ciudad de Bogotá, atribuyéndoles la competencia territorial «[e]n razón del domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación», lo cual es acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por ende, analizadas las facturas objeto de cobro se vislumbra que en ellas no se contempla un lugar para el cumplimiento de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: 4196C2FFA3FEE2B61BE431DC04DACA94AF1905AF3E654264687048A08D38340D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02684-00 4 obligación de pago, en tanto sugieren la consignación de su importe en una cuenta bancaria de la acreedora, que no se
4 obligación de pago, en tanto sugieren la consignación de su importe en una cuenta bancaria de la acreedora, que no se puede vincular a un sitio en particular. Al respecto, la Sala dijo en AC1465-2020 que
(…) las partes acordaron como «lugar y forma de pago» (cláusula segunda) que «el pago de la suma citada en la cláusula primera debe hacerse en la cuenta corriente No. xxx-xxxx76-92 del Bancolombia, o en la cuenta de ahorros o corriente que GAS NATURAL S.A. ESP informe por escrito con posterioridad» (fl. 3, C.1). De modo que es diáfano cómo el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, sino que consintió hacerlo a través de transferencia, de tal manera que el cumplimiento no está atado a algún lugar concreto sino a una transacción bancaria que puede adelantarse en cualquier sitio de la geografía nacional o incluso de forma electrónica, lo que impide la utilización del fuero contractual (art. 28, num. 3º, C.G.P.).
Por tanto, para establecer cuál es el escenario de cumplimiento de la obligación resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como
que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante (fl.
2). CSJ AC2989-2020.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: 4196C2FFA3FEE2B61BE431DC04DACA94AF1905AF3E654264687048A08D38340D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02684-00
5 Más recientemente explicó en relación con las facturas electrónicas que el lugar de su cumplimiento no es otro que aquel donde está domiciliado el
(…) vendedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del
electrónicas que el lugar de su cumplimiento no es otro que aquel donde está domiciliado el
(…) vendedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual
Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan1.
5. Así las cosas, emerge que la llamada a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la sociedad ejecutante, en este caso Simijaca.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca es el competente para conocer de este asunto.
1 CSJ AC8024-2025
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca es el competente para conocer de este asunto.
1 CSJ AC8024-2025
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: 4196C2FFA3FEE2B61BE431DC04DACA94AF1905AF3E654264687048A08D38340D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02684-00
6 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: 4196C2FFA3FEE2B61BE431DC04DACA94AF1905AF3E654264687048A08D38340D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999