CSJ - AC4154-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4154-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4154-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02525-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) y Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Leidy Ketherine Sarmiento Pabón.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (REPARTO)», la parte actora reclamó que se librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó.
Atribuyó la competencia «atendiendo que así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante providencia AC5170-2024».
2. Repartido el libelo, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca -con auto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: F0C8A38CF376F35BC6FA77D49E77B3E9553262AB41A787798859BA92B4302CB4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02525-00 2 del 12 de noviembre de 2025resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y CSJ AC49162024, concluyó que «resulta procedente dar aplicación a las directrices dadas por el Estatuto Procesal Civil y la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar que, la competencia territorial radica ante los Jueces de Bogotá».
3. Recurrida la decisión en reposición, el despacho rechazó el recurso con fundamento en el inciso primero del artículo 139 del CGP.
4. Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. -con providencia del 6 de mayo de 2026también rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Argumentó, con sustento en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem, que
(…) la sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. donde se suscribió la obligación es Floridablanca, lugar donde se pretendía su cumplimiento y domicilio del demandado. Aunado, en las demandas derivadas de un negocio jurídico o de
(…) la sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. donde se suscribió la obligación es Floridablanca, lugar donde se pretendía su cumplimiento y domicilio del demandado. Aunado, en las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en lo que respecta al factor territorial, hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui) (…) De otra parte, es importante indicar que este Juzgado comparte lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de manifestar que, la intención verdadera del demandante es que el Juez competente para conocer de este caso sea el del lugar donde se presentó la demanda inicialmente.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: F0C8A38CF376F35BC6FA77D49E77B3E9553262AB41A787798859BA92B4302CB4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02525-00 3 distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: F0C8A38CF376F35BC6FA77D49E77B3E9553262AB41A787798859BA92B4302CB4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02525-00 6 3.2. Por otra parte, el precedente citado por el despacho de Floridablanca no corresponde a la postura vigente de la mayoría de esta Sala, pues se puede comprobar que de manera consistente la misma sostiene el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma4.
3.3. Ahora, el precedente que invoca el fallador al que primero se asignó el caso (CSJ AC4915-2024) señala que la aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una sociedad demandada. Sin embargo, se reitera que es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo.
Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando autoridades ad hoc o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las
materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando autoridades ad hoc o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con sucursal o agencia vinculada al caso debatido.
Por otra parte, desde el punto de vista de su utilidad, atiende a aspectos por los que propugnan la Constitución y
4 CSJ AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025,
AC3006-2026, AC3039-2026, AC3002-2026, AC3044-2026.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: F0C8A38CF376F35BC6FA77D49E77B3E9553262AB41A787798859BA92B4302CB4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02525-00 7 la ley, como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la necesidad de asegurar la comparecencia del demandado y garantizarle su derecho de defensa, que sin duda se podrán satisfacer mejor en el lugar al que presumiblemente se encuentra vinculado, en tanto coincide con el sitio donde emergió la relación jurídica. Asimismo, realiza el principio de economía procesal, al evitar posibles desplazamientos del escenario donde sucedieron los hechos y se encuentran las
3 distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»
(se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto también es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales,
casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: F0C8A38CF376F35BC6FA77D49E77B3E9553262AB41A787798859BA92B4302CB4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02525-00 4 trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
(…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito,
complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio, o el de su sucursal o agencia cuando el asunto se halle relacionado con alguna de éstas.
3. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: F0C8A38CF376F35BC6FA77D49E77B3E9553262AB41A787798859BA92B4302CB4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02525-00 5 No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Floridablanca, donde la demandada otorgó el pagaré número 060156110002349 que constituye la base de la ejecución, y donde debía honrar la promesa incondicional, tal y como dejó consignado en el documento: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Floridablanca»1. Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal2.
3.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina permite
establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho:
(…) conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.3
1 Archivo 001_001DemandaEjecutivaAnexos.pdf, folios 8 y 9 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas
3 CSJ AC8359-2025
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encuentra vinculado, en tanto coincide con el sitio donde emergió la relación jurídica. Asimismo, realiza el principio de economía procesal, al evitar posibles desplazamientos del escenario donde sucedieron los hechos y se encuentran las partes, terceros y elementos relevantes a la discusión, como podría suceder en este caso, de Floridablanca a Bogotá.
Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5 del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efectivos los principios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.
4. Por consiguiente, se remitirá el asunto al estrado judicial con sede en Floridablanca, para que avoque su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02525-00 8 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C.,
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-25 Código de verificación: F0C8A38CF376F35BC6FA77D49E77B3E9553262AB41A787798859BA92B4302CB4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999