🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4156-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4156-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4156-2014 Radicación nº 1100102030002014-01294-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Ibagué y Doce de Oralidad en Familia de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- Mireya Castaño Rubiano y Alonso Hernán Castro Vanegas, por intermedio de defensor público, presentaron escrito solicitando la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que los vincula, aduciendo como causal el mutuo acuerdo de los contrayentes. 2.- El pliego inicial se radicó en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, por la “naturaleza del asunto y el domicilio de las partes”, este último, Rovira y Medellín, respectivamente. Luego, a petición del juzgado, se precisó que la pareja procreó una niña, que hoy tiene Radicación nº 1100102030002014-01294-00 diecisiete años de edad, y que la vecindad conyugal fue, en su momento, la capital de Antioquia (fls. 8, 9 y 12). 3.- La juez a quien se repartió inicialmente el caso lo rechazó, al establecer, según su criterio, que en aplicación de la regla cuarta del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente es su par de Medellín, “lugar común anterior de los cónyuges”,

a lo que agregó que en esa ciudad está todavía el “domicilio” de uno de ellos (fl. 17). 4.- A su vez, el Juzgado Doce de Oralidad en Familia decidió no asumir el trámite y provocar la colisión, esgrimiendo que en los procesos de jurisdicción voluntaria el competente es el juzgador del domicilio de quien los promueva, según el literal c) del numeral 19 del artículo 23 ejúsdem, y que en este juicio los interesados optaron libremente por el de la cónyuge, esto es, Ibagué (fls. 19 y 20). 5.- El traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió en silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con

2 Radicación nº 1100102030002014-01294-00 la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.

2.- La competencia o facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinado asunto, se establece a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto. El artículo 27 de la Ley 446 de 1998 indica que “Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios”. Y, la regla 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que, con excepción de los asuntos descritos en los literales a) y b), en todos los demás -lo que incluye este de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por mutuo acuerdo-, el 3 Radicación nº 1100102030002014-01294-00 competente por el factor territorial es “el juez del domicilio de quien los promueva”. Sobre ese foro, dijo la Corte: “En tratándose del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, fija las pautas de la competencia territorial, estableciendo para los procesos de jurisdicción voluntaria, como el que ocupa ahora la atención de la Corte [cesación de efectos civiles de matrimonio católico], que su conocimiento corresponde al juez del domicilio de quien los promueva (numeral 19, literal c).Y si ello es así, basta con establecer, con vista en la demanda, cuál es el domicilio que los interesados han informado para definir la competencia por el anotado factor, manifestación que se entiende efectuada conforme a los postulados de buena fe y lealtad

que gobiernan la materia” (CSJ AC de 20 de oct. de 2004, Rad. 2004-01109-00; criterio reiterado en CSJ AC de 6 de abril de 2010, Rad. 2010-0021200). 3.- En consecuencia de la particular naturaleza del presente caso, proceso de jurisdicción voluntaria, el “domicilio común anterior” no es el llamado a definir la competencia territorial, sino, se reitera, el actual de los peticionarios. Acá, los petentes expresaron en el escrito inicial que sus vecindades se encuentran en Rovira y Medellín, respectivamente, información suficiente para 4 Radicación nº 1100102030002014-01294-00 determinar la competencia por el factor territorial, si se repara en que frente distintos avecindamientos los interesados escogieron espontáneamente el de Mireya Castaño Rubiano, al radicar allí solicitud, pues, Rovira, según el mapa judicial, pertenece al circuito de Ibagué. Y si ello es así, el juez Sexto de Familia de la capital del Tolima no podía rehusar el trámite de la petición en comento aduciendo un “domicilio común anterior”, inaplicable, de conformidad con lo explicado. Se asignarán, en consecuencia, a este último las diligencias y se comunicará al otro funcionario lo resuelto.

III. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil,

IV. RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué es el competente para conocer de la solicitud en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho

e informar lo decidido al Doce de Oralidad en Familia 5 Radicación nº 1100102030002014-01294-00 de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado 6

Consultar sobre este documento ...