CSJ - AC417-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC417-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC417-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03045-00 Bogotá, D. C, d os (2) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el d e m a n d a n te O r l a n do A r d i la Sánchez frente al a u to de 29 de j u l io de 2 0 1 5, por m e d io del c u al la Sala Civil-Familia del T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de B u c a r a m a n ga negó concederle el recurso de casación planteado c o n t ra la sentencia de 30 de septiembre de 2 0 1 4, dictada p or e sa Corporación dentro d el proceso ordinario promovido p or aquél c o n t ra Carlos H u m b e r to B e r n al Aguilar, en n o m b re propio y c o mo herederos de Olga Uribe Aguilar, y c o n t ra los herederos i n d e t e r m i n a d os de ésta.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t u m, c a u sa p e t e n di y providencia recurrida 1.1.1. El actor pidió declarar a b s o l u t a m e n te s i m u l a do el contrato de c o m p r a v e n ta con pacto de retroventa, por el Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03045-00
c u al transfirió a Olga Uribe Aguilar el a p a r t a m e n to 1205, Torres 5, y el parqueadero 4 9 1, del C o n j u n to M a r s e l la Real, Cindadela Real de M i n a s, de la A v e n i da los Búcaros Oeste # 3 - 1 5 5, de B u c a r a m a n g a, contenido en la e s c r i t u ra 3 4 95 de 3 de octubre de 2 0 0 3, de la Notaría Séptima de esa ciudadn 1.1.2. Dijo que por el constreñimiento realizado por Carlos H u m b e r to B e r n al Aguilar se vio obligado a transferir aquellos predios a la d e m a n d a d a, progenitora de éste, p a ra precaver los posibles perjuicios que se reconocieran en el caso p e n al adelantado en su contra, c on base en u na d e n u n c ia i n s t a u r a da por el m i s mo Carlos H u m b e r to por falsedad y estafa. 1.1.3. La decisión del a quo, desestimatoria de lo pedido, la confirmó el T r i b u n al en el fallo de 30 de septiembre de 2 0 1 4. C o n t ra esta resolución el p r o m o t or i n t e r p u so recurso de casación, el c u al el ad quem negó conceder en proveído de 29 de j u l io de 20152. Señaló que el actor no tenía el interés necesario p a ra r e c u r r ir por vía
extraordinaria, porque el avalúo comercial de los bienes era inferior a la base prevista en el artículo 3 66 del Código de Procedimiento Civil, según lo dedujo del peritaje practicado. 1.1.4. R e c u r r i da en reposición la negativa, por a u t os de 14 de octubre^ y 11 de noviembre^ postreros el fallador la m a n t u v o. Dijo que la pericia o r d e n a da y practicada p a ra ' Folios 24 y 25. 2 Folios 121 a 124. 2 Folios 135 a 138. "Folios 139 a 141. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03045-00 cuantifícar el interés, cumplía las exigencias legales y en su apreciación atendió l as prescripciones d el artículo 2 41 ibídem, y q ue el avaluó allegado p or el actor c on posterioridad al acá ordenado, era m e r a m e n te ilustrativo, careciendo de fuerza v i n c u l a n te p a ra acogerlo. 1.2. La queja Indica q ue el T r i b u n al erró al apreciar el peritaje, porque el hecho de q ue éste no s ea objetable, no impide controvertirlo ni obliga al j u ez a adoptarlo s in valoración. El ad quem violó los artículos 2 37 y 3 41 ejúsdem al asignarle mérito probatorio al d i c t a m e n, pese a la contestación por parte d el perito de solo d os de l os diez interrogantes
planteados en la solicitud de aclaración, pues a l os ocho restantes d io respuestas absurdas. La experticia, añade, carece de f u n d a m e n to técnico serio, en t a n to no fijó el t i e m po de v i da r e m a n e n te del bien, ni determinó la t a sa de capitalización, t a m p o co refirió estudio de m e r c a do alguno y no se acompañó de fotografias. Los reparos que planteó a la pericia no s on subjetivos; ésta y su aclaración es c u a n to el experto quiso que fuera, ya que no ofreció dato alguno p a ra verificar s us afirmaciones.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. Dispone el artículo 3 70 d el Código de Procedimiento Civil: «[cjuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03045-00 resolver sobre la procedencia del recurso, el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito». 2.2. El ad quem, al considerar q ue no existían suficientes elementos de juicio p a ra establecer la extensión de e se interés económico, decretó la práctica de un d i c t a m en pericial p a ra justipreciar el perjuicio irrogado por la resolución desfavorable. 2.3. R e n d i da esa experticia y la acleiración pedida por el recurrente, en la providencia objeto de la queja el fallador expresó: «(...) [CJomo (...) dentro del expediente no estaba claramente
determinada la resolución desfavorable de la parte demandante, (...) procedió a la designación y posesión de un perito experto en (...) inmuebles, el cual fue llamado según el tumo de la lista de auxiliares de la Justicia, quien mediante dictamen (...) concluyó que el valor del predio (...) para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (...) es de $203'125.000 (...). Frente a este concepto, el (...) demandante solicitó la aclaración (...) [de]l área del inmueble tenida en cuenta por el Auxiliar, el valor comercial del inmueble para (...) 2003 y 2004 según el dictamen pericial rendido en primera instancia, el valor de la renta del apartamento, el estado de conservación del inmueble, la vetustez del predio (...); los cuales fueron debidamente atendidos y aclarados por el profesional en la materia, mediante escrito visible a folios 87 a 89 y en los que se dio razón de cada uno de los interrogantes planteados por el recurrente. «Inconforme tanto con el resultado final de la pericia, así c o mo con los a r g u m e n t os brindados por el perito (...), considera que el mismo no resulta ser idóneo y por tanto suplica se tenga en 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-03045-00 cuenta (...) el allegado por esa misma parte (...) que conceptúa que el valor real (...) asciende a $265'147.750,oo[; pjedimento que no resulta ser de recibo para esta Colegiatura, toda vez que no se compadece de la literalidad de la norma procesal civil, t a m p o co se a v i z o ra del d i c t a m en r e n d i do p or el A u x i l i ar
(...) d e s i g n a do (...) las f a l e n c i as e n d i l g a d as por el recurrente dirigidas a desvirtuar su i d o n e i d ad y precisión, ni m u c ho m e n os se j u z ga el desconocimiento de las técnicas p r o p i as p a ra el d e s a r r o l lo de la t a r ea e n c o m e n d a da (...) el mero hecho de que el valor arrojado por la pericia no supere el monto fijado por la norma (...), no significa (...) q ue el d i c t a m en (...) se considere i l e g al o d e s c o n o c e d or de las r e g l as técnicas p a ra la valoración de predios. Siendo así, no es posible hacer de lado la p e r i c ia d e b i d a m e n te r e n d i da en el curso de esta instancia, la c u al (...) t a m p o co t r a s g r e de l os derechos e intereses de la p a r te i n t e r e s a da en la alzada propuesta. De igual forma no es procedente acoger el avalúo (...) allegado por la parte demandante (...), pues (...) no se materializó dentro de las rigurosidades demarcadas por el art. 370 del C. P. C". (fls. 122-123). De e se m o d o, t u vo «(...) como cuantía para determinar la procedencia del recurso (...) de casación, el monto arrojado en el dictamen (...) allegado por el Auxiliar (...) designado (...), el cual concluyó que el valor del inmueble (...), para la fecha en que se profirió
la sentencia de segunda instancia, ascendía a (...) $203'125.000 (...)» (fl. 123). En el proveído donde resolvió el recurso de reposición interpuesto c o n t ra la anterior decisión, el Juzgador, a l os a r g u m e n t os anteriores añadió: en el d i c t a m en el experto 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03045-00 «(...) esbozó c a da u no de los aspectos tenidos en c u e n ta a la h o ra de r e a l i z a r lo (...). El mismo fue flanco de aclaración por la parte interesada sobre puntos concretos, que f u e r on u no a u no a t e n d i d os p or el experto (...) [DJe la revisión del d i c t a m en (...), c o mo de la aclaración rendida sobre los aspectos que la parte demandante le solicitó pronunciarse más a fondo, colige esta superioridad q ue la argumentación traída p or el r e c u r r e n te no r e s u l ta suficiente, ni cuenta con la fuerza c a p az de r e s t a r le v e r a c i d ad o v a l i d ez al concepto rendido por el experto (...). Considera esta Corporación que la t a r ea de valoración y apreciación del d i c t a m en a l l e g a do (...), se h i zo con sujeción de lo o r d e n a do en el artículo 2 41 del C. de P.
C. (...). «(... [E]l avalúo (...) allegado (...) [por el actor] solo es meramente ilustrativo y no cuenta con fuerza vinculante (...); el hecho de que
el mismo arroje un valor superior al rendido por el Auxiliar (...), no significa (...) q ue el experticia r e n d i do p or el p e r i to a d o l e z ca de inconsistencias, (...) esta Sala no e n c u e n t ra i r r e g u l a r i d a d es o f a l e n c i as q ue t o m en d e s a t i n a do el concepto r e n d i do p or el experto d e s i g n a do (...)» (fls. 1 3 6137). 2.4. L as transcripciones precedentes m u e s t r a n, a partir de l os pasajes resaltados, cómo el J u ez de segundo grado valoró, juzgó y sopesó, no solo la idoneidad, competencia y capacidad del profesional sobre q u i en recayó la misión de practicar y presentar el concepto, sino también, desde luego, el contenido m a t e r i al de la experticia ordenada con base en el artículo 3 70 citado, acatando así la regla prevista en el artículo 2 41 ejúsdem, según la c u al "[a]l apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03045-00 de SUS fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso». No puede afirmarse, c o mo c on evidente equivocación lo hace el recurrente, que el Sentenciador acogió a ciegas la experticia, p ues la argumentación recalcada es m u e s t ra irrefutable de la auscultación y de la crítica r a z o n a da que
éste hizo al d i c t a m e n. E s ta valoración lo llevó a calificar de subjetivos los reparos hechos en la solicitud de aclaración, pues encontró de d i c ha experticia y de su c o m p l e m e n to la firmeza, precisión y claridad de s us f u n d a m e n t o s, frente a lo c u al l as i n q u i e t u d es de la parte r e s u l t a b an d el todo i n s u l s as o superíluas. 2.5. A h o ra bien, si el artículo 2 37 d el E s t a t u to Procesal Civil i m p o ne al experto e x a m i n ar l as cosas y realizar p e r s o n a l m e n te l as investigaciones q ue considere necesarias, exponer su concepto sobre los p u n t os m a t e r ia del d i c t a m e n, hacer constar en éste la información recibida de terceros en el c u r so de su investigación que considere útiles p a ra el d i c t a m e n, exponer de m a n e ra clara, precisa y detallada el peritaje, explicando l as investigaciones y l os exámenes efectuados, y l os f u n d a m e n t os técnicos de l as conclusiones; entonces la experticia en cuestión ningún reparo en realidad merece, por c u a n to tales cuestiones, así sea q ue el actor se abstenga de reconocerlas, aparecen expuestas y sencillamente se deducen del contexto de l os respectivos d o c u m e n t o s, c u al se observa a folios 53 a 56 y
60 a 62 de este cuaderno. 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03045-00 2.6, La c i r c u n s t a n c ia de que el auxiliar no hubiese contestado las p r e g u n t as sobre las cuales giró la aclaración de la m a n e ra deseada por la parte, no t o r na deficiente la p r u e ba ni la hace ineficaz. E l la tenía que girar sobre el valor comercial del predio p a ra 2 0 1 4, en o r d en a lo c u al el experto debió a u s c u l t a r lo y hacer las averiguaciones del caso; y todo ello aparece m a n i f e s t a do en l os escritos contentivos de la peritación, luego en n i n g u na anomalía incurrió el ad quem. 2.7. Se declarará b i en denegada la impugnación extraordinaria.
3. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar b i en denegada la concesión d el recurso de casación de que se trata.
Segundo: O r d e n ar devolver lo a c t u a do al T r i b u n al de origen p a ra que forme parte del expediente.
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