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CSJ - AC4172-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4172-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia 7) Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente AC4172-2015 Radicación n” 13001 31 03 003 2011 00209 01 (Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el accionante GERMÁN LÓPEZ MORALES, a través de apoderado, frente a la sentencia de 24 de junio de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario de pertenencia que él inició contra TIRSO, JAIRO JOSÉ LÓPEZ MORALES y personas indeterminadas. ANTECEDENTES 1.- Por conducto de vocero judicial el demandante reclamó que se deciare que obtuvo, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del bien inmueble identificado en el libelo introductorio. Al mismo tiempo pidió que se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instramentos Públicos. Radicación n” 13001 41 05 003 2011 00209 01 2.- Como fundamento de sus súplicas esgrimió, que ha venido poseyendo con ánirio de señor y dueño, de forma pública, quieta, pacífica e interrumpida, por más de treinta años, la totalidad de la heredad a prescribirse, por lo que

solicita usucapir las partes que corresponden a otros condueños. 3.- El Juzgado de <<nocimiento, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimewtui de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, que desestimó las pretensiones incoadas. 4.- Recurrido el prorunciamiento en apelación por la demandante, lo desató el superior confirmando la decisión del fallador a quo. El Tribunal, delanteramente, halló colmados los presupuestos procesales. cumic también la inexistencia de circunstancia alguna que pudiera invalidar lo actuado. Al abordar el caso definió el fenómeno prescriptivo y señaló sus dos modalidades: adquisitiva y extintiva o liberatoria. Seguidamente manile=:ó que los elementos para adquirir el dominio de los bienes por i¡a ruta de la usucapión extraordinaria son: (1) la posesión material en el actor; (i1) el tiempo exigido que no pedrá ser inferior a diez años con base en la modificación introducida por la ley 791 de 2002 y (111) que la posesión sea ininterrii¡.:. y se ejerza sobre bienes susceptibles de usucapisa. Radicación n” 13001 31 US 003 2011 00209 O1 Recordó los elementos de la posesión: el corpus y el animus, y trajo a cuento jurisprudencia de esta Corporación sobre su prueba. Al analizar el case cocucreto, dijo que el tema se relacionaba con una vposcsiói: entre condueños y tras reproducir varios precedentes alusivos al tema, concluyó “que

para la prosperidad del tino de rretensiones (...) debe acaecer probado en el plenario, en forma clara e ineguívoca, que el demandante pasa de ostentar la llamada posesión de comunero a detentar la calidad de fuseed=r exclusivo”. Finalmente relacionó las pruebas recabadas en el juicio, y al valorarlas conjuntamente, .csntró que “no se puede tener como bien caracterizada la ::os¿sión alegada, dado que ni los elementos esenciales a toca posesión, como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo se hallan acreditados en el proceso, ni el elemento subjetivo a la acción hoy deprecada en cuanto a tener por desvirtuada la coposesión de los demás coparticipes”, añadiendo que no se estableció con certidumbre la mutación de pos=edor comunero a exclusivo. 5.- La parte actera interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunai, ia Certe lo admitió y en tiempo hábil se sustentó, invocande 1:s dov primeras causales que contempla el artículo 36% precesal civil pue$, expresó, se infringieron disposiciones de raturaleza sustancial y además el fallo combatido, en su entender, desconoció el principio de la congruencia. Radicación n” 1531 31 95 003 2011 00209 01 Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes.

CONSIDERACIONES

1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su

formulación y posterior «ustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser descor:ncidos además de impedir que el fondo del debate sea abor<ade, 190 condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum), menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera nstancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del tallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, asi, en .a ccnsfrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.

2. La naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, implica que la demanda contentiva de su sustentación reúna los requisitos de forma señalados en el artiículo 374 del Código de P. Civil, a efecto de perfilar los derroteros den.ro de ios que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación.

Radicación n 13001 31 03 003 2011 00209 01 2.1 Entre esas exigencias conviene destacar aquella según la cual el libelo debe contener la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forina clira y precisa (numeral 3” del precepto Ibídem), esto es, sin amhiguúedad alguna, de suerte que no surja duda sobre 1a identificación del error denunciado.

La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relación a las condiciones que debe cuimplir le fundamentación del cargo, que la claridad supone que “la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, es decir, que sea “fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y “contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la cuusal quz? le sirve de sustento” (CSJ SC Sentencia Sept. 15 de 1994, radicación n. 960). 2.2 Adicionalmente, la sustentación del recurso debe someterse a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.

3. Cuando se invoca ta causal primera de casación, “(...) es deber del inpugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que s2a la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, Radicación n 13501 31 03 003 2011 00209 01 tratándose de esta última, puedu excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilcuen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas -cuando

se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros «e se hubieren acreditado” (SJ SC Auto de 7 de diciembre de 2061, radicación n 0482-01). (Subraya fuera de texto).

4. Resultaba necesario volver sobre las anteriores pautas, en aras de poner de manifiesto que no están reunidas en los dos cargos propuestos.

5. La primera acusación se planteó con arreglo en la primera de las causales que contempla el artículo 368 del CPC, “por considerar la sentencia 1cusada, como violatoria de la ley sustancial”. 5.1 Para demostrar el cargo dijo el impugnante: “La sentencia recurrida es viviatoria de una norma de derecho sustancial, porque dicho proveído desconoce el contenido del artículo 188 del CPC, (sic) que en materia de finalidad de la prueba, este mandato procesal dispone que la finalidad de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes par producir certeza al juez resnecto de los hechos”.

Radicación n 15001 31 03 003 2011 00209 01 5.2 Maás allá de que el censor no precisó si el ataque lo dirigía por la senda recta o la indirecta, y aún de aceptarse que fue por la segunda, tampoco precisó si el error era de hecho o de derecho, se advierte que únicamente citó como norma

sustantiva infringida el canon 188 del CPC, que alude al alcance de las normas juridicas nacionales y de las leyes extranjeras.

Señala el precepto en mención: “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en artículo 259. También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombiu, cuya fima autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen”. La sustentación del medio de impugnación, a riesgo de la inadmisión y su deserción consecuencial, no puede sustraerse de reseñar qué normas de verdadera estirpe sustantiva considera violentadas, destacando, eso sí, que como de vieja data lo tiene definido la Corte, tienen esa naturaleza aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas Radicación n” 13001 31 03 003 2011 00209 01 entre las personas implicadas en tal situación"!, al tiempo que “constituyen la médula deí litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate...”? de manera que “...no cualguier norma

de derecho sustancial... debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (...)”S. No obstante el imperativo prenombrado, el cargo se encuentra ayuno de tal presupuesto, dado que el recurrente desdeñó de esa carga invocando una disposición de naturaleza procedimental, que adicirnalmer.te no gurda simetría con el asunto debatido en el litigio. 5.3 Ahora bien, como en su discurso parece dolerse de que no se ponderó integralmente la totalidad de los medios de convicción, pues dijo que aquellos “deben valorarse en su conjunto”, circunstancia gobernada por el artículo 187 del mismo ordenamiento, esa norma, regulatoria de la apreciación probativa, tampoco tiene la característica de sustancial, pues en estrictez, como lo tiene dicho la Corte, refiere a una “prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas”. Por consiguiente, al nm allanarse el cargo a las exigencias del canon 374 ritual civil, 1u será «dmitido. ! Corte Suprema de Justicia. Sala de Casuación Civii. Auto de 1 de abril de 2004. Exp. No. 0875831-84-001-1999-00915-01 ? Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civii. Auto de 22 de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01.

Radicación n” 13091 31 03 003 2011 00209 01

6. El segundo embate lo trazó por el sendero de la causal segunda establecida en =i artículo 368 ritual civil, “en la medida en que la Juez de conocimiento falla y la Magistrada ponente que conoce de la apelación propuesta (...) en el sentido de que no se encuentra :u seni-cia en concordancia con los hechos, con las pretensiones 4c la demando”. 6.1 Aseguró que el Tribunal basó su veredicto “afirmando que los demandados jar:%s than perdido su condición de copropietarios y que así lo reconoce mi mandante. CLARO QUE SIN! OBSÉRVESE que la Demanda se interpone como PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO ENTRE CONDUEÑOS. De hecho se desprende de este fenómeno legal, que mi mandante sabíce y acepta que sus hermanos son condueños, lo que se vent:'u en este caso no es la propiedad. Lo que se ventila es la posesió:. ¿ el derecho a usucapir, parte o un todo de un bien”. (Resaltacio y mayúscula original del texto).

Más adelante anoi5ó «ue, “si bien mi mandante reconoce como copropietarios a sus ihermenos (...) no por eso debe desconocerse su legitimidad pura usucapir, ya que éste cumplió con los requerimientos de la ley para su prosperidad. DE ESTA MANERA AFIRMAMOS, QuUE La SENTENCIA NO ESTÁ EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y CON LAaS PRETENSIONES DE LA TEMANDA, lo que satisface al numeral 2? del Art. 368 del CPC”.

Radicación n” 130061 31 03 003 2011 00209 01 0.2 Sea lo primerc ádv<rfir, que la Corte, en forma constante, ha señalado q:e, “en línea de principio, las sentencias completamente uisolu:crias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues “como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciudor resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguns trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud ron la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello :<nga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallce «ea adverso al actor, éste no resulta incongruente”, ya que “distir:0 de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al reticionario”.(G.J. T. LIL Pág. 21 y CXXXVII, Págs. 396 y 3“7 G.J. t. CCXLIX, Pág. 748, doctrina reiterada en sentencias de casación civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7i-:2 y 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854)” (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2009, radicación n. 2003-00596-01). La incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Proce.iimiento que corresponde a un error in procedendo, se presenta “cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linueros “- la controversia trazados por

las partes en la demanda y en “i contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las exv<x:iones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se anarta de los extremos fácticos que 10 Radicación n 13061 31 03 003 2011 00209 01 delimitan el litigio. (...). Pof íáñto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el furdamerto fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demau::dado y las que, sin regquerir ser invocadas, resulten probudas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de lIc “'ecisión iel juzgador, por la otra, (...).” (sentencia de 7 de mar=u :i:: 1297, exp. 4636)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciiuior: de 2005, expediente No. 1100131030271993-0232 5! j. 6.3 Al margen de que el estrictez, una sentencia desestimatoria no abre paso en principio, a la censura apuntalada en la causal segunda de casación, el recurrente fundamentó su ataque ig::=!:1ent+ describiendo “los siguientes errores de derecho” — yerros que, de existir no serían de jure sino de facto— lo que rev-!4 ur. cuestionamiento propio de la causal primera del recur:) « tr 10rdinario, pues el libelo, como

se dijo, debe ser preciso, i” que significa que la recriminación sea exacta, rigurosa y contenga '-dos los datos que permitan singularizarla dentro de !a «sfera propia de la causal que le sirve de estribo. La censura entonces, realiza una indebida combinación de diversas formas de renroche. rada una de ellas, insertas en causales también diferentes, circunstancia que constituye una mezcla inadmisible en trarand::=¿ de un ataque realizado en sede del recurso extraord:r.ar:> de casación. 4 CSJ SC Sentencia de 15 de septiam':.: de 1094, Radicación n. 3960. 11 Radicación n 13001 31 03 003 2011 00209 01 60-4 Con abstracción del desatino mencionado, de todos modos se observa que, «! Tri5imal, luego de confirmar el proveido del a quo desesti: »atoriv de la súplicas incoadas, contrastado el reproche cc la se: tencia, ésta sí contiene una resolución de todo cuanto correspundía decidir en ella, y en ese orden se halló debidaia“r::e ptubado el medio exceptivo formulado que se denomino raita de derecho para pedir”. Son, pues, evidentes las deficiencias de técnica que en estos aspectos residen en los carges, situación que impone, por sí solas e independientes de cualquiera otra anomalía que contengan, la inadmisión del livelo objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso 49 del artizulo 373. Por consiguiente, dadc que “2 acusación no se allanó a los requisitos formales del ar:1rm.:lo 374: del C. de P. C., el reproche

será inadmitido, como asi =€ dispendrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.

RESUE.VE Primero: INADMITR i1 iemanda de casación formulada por el accionante GERM.:.: 152 MORALES, a través de apoderado, frente a la sentencia de 24 de junio de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

12 Radicación n 13201 + < 003 2011 00209 01 Cartagena, dentro del preceso ordinario de pertenencia identificado en el encabeza:niento de esta providencia.

Segundo: Consecuenciaimente, DECLARAR desierto el recurso de casación en refrrencia.

Tercero: ORDENAR devoiver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE

ALVARO FERMÁANDC GARCÍA RESTREPO

13 Radicación n 13001 31 0.: 003 2011 00209 01 %r/º ©!0LÁ> €—-'1¿%_/

FERNANDO GJRAL)ID)O GUTIÉRREZ ARIEL5 ,7 .NN ZAMÍREZ

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JESÚS YVA!.L Di KRUJTEÉN RUIZ

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