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CSJ - AC4185-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4185-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ilCas3Cl«ÍR civil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado P o n e n te AC4185-2019

Radicación: 11001-31-03-006-2016-00668-01

(Aprobado en Sala de tres de julio de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, t r e i n ta (30) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de L o r e nt A b a u n za Niño, dirigida a s u s t e n t ar el recurso de casación c o n t ra la sentencia de 2 de octubre de 2 0 1 8, e m i t i da p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de la r e c u r r e n t e, frente a Efectivo L i m i t a d a.

1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t u m. Declarar q ue entre l as partes existió u na relación de agencia m e r c a n t il p a ra la prestación de servicios postales de pago, entre otros, t e r m i n a do s in j u s ta c a u sa p or la d e m a n d a d a; y c o mo secuela, c o n d e n ar a ésta a pagar a la actora la cesantía comercial y l os perjuicios causados.

En subsidio, reconocer q ue la cláusula de exclusividad pactada p a ra dicho efecto, en el establecimiento de

Radicación: 11001-31-03-006-2016-00668-01 comercio de la pretensora, fue modificada al permitirse que operara productos m a r ca Baloto; y condenar, ante la fulminación unilateral del contrato y el a b u so de la posición d o m i n a n t e, el pago de los daños irrogados. 1.2. Causa petendi. La relación c o n t r a c t u al inició el 17 de octubre de 2 0 0 7.

El 14 de m a r zo de 2 0 1 4, se celebró un n u e vo convenio de operación y apoyo paira la prestación de los m i s m os servicios postales de pago, c on pacto de exclusividad, donde se indicó q ue no aplicaban l as reglas de la agencia comercial, sino las relativais a las c u e n t as en participación. Lo estipulado, conllevaba un contrato de adhesión, pues contenía la r e n u n c ia al derecho de retención, elemento n a t u r al de la agencia comercial, con el fin de evadir la aplicación de las disposiciones que le e r an inherentes. Las características del negocio comercial reclamado se e n c o n t r a b an presentes, toda v ez que la contratista, en f o r ma constante, promovió los negocios de la agenciada, abrió mercados y creó clientela, así la e m p r e s a r ia no h a ya delegado representación ni a s u m i do responsabilidad. El 2 de octubre de 2 0 1 5, la interpelada decidió t e r m i n ar la relación, al encontrar que en el lugar donde se p r e s t a b an los servicios f u n c i o n a ba un p u n to Baloto, no

obstante, tolerar esa c o n d u c ta más de siete años, puesto que en el interregno n a da reclamó.

Radicación: 11001 -31 -03-006-2016-00668-01 1.3. Réplica V contrademanda. La convocada se o p u so a las súplicas, aduciendo, en síntesis, q ue el negocio ajustado es disti nto al relatado, en tanto, la celebración del otro pacto de modificación a n u n c i a d o, obedeció a u na regulación n o r m a t i va (Ley 1 3 69 de 2 0 0 9 ), al ser la actividad postal de pago un servicio público; c o n t r a to que, en todo caso, la p r e t e n s o ra incumplió, p u es la autorización d el p r o d u c to Baloto se concretó a la «venta de apuestas» y no a actividades propias del objeto social de Efectivo L i m i t a d a.

El escrito de reconvención, e n c a m i n a do a declarar la desatención c o n t r a c t u al de la c o n t r a d e m a n d a da y c o n d e n ar el pago de l os perjuicios derivados, se s u s t e n ta en el i n c u m p l i m i e n to de la cláusula de exclusividad, salvo la «venta de apuestas», p u es en u na visita de auditoría se constató la prestación de servicios no autorizados de la m a r ca Baloto, c o mo el recaudo de servicios públicos. 1.4. El fallo de primera instancia. El I" de n o v i e m b re

de 2 0 1 7, el J u z g a do Sexto Civil del C i r c u i to de Bogotá, negó las pretensiones de a m b as d e m a n d a s. 1.4.1. L as p r i m e r a s, en lo f u n d a m e n t a l, p or c u a n to fuera de la cláusula de exclusividad, en el convenio de 11 de m a r zo de 2 0 1 4, los contendientes e x c l u y e r on las reglas de la agencia comercial y el corretaje; y respecto de lo pactado el 17 de octubre de 2 0 0 7, las partes se a v i n i e r on a operar por el s i s t e ma de delegación y bajo el gobierno de las reglas del c o n t r a to de c u e n t as en participación.

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En adición, porque si la d e m a n d a da no renunció expresa ni tácitamente al pacto de exclusividad del c o n t r a to de 11 de m a r zo de 2 0 1 4, ante su desconocimiento, «existía una causa justa para terminarlo», 1,4.2. Las súplicas de la c o n t r a d e m a n d a, al constatar que en el local de comercio de la inicial p r e c u r s o ra no era el único p u n to de explotación que tenía la reconveniente. 1.5. La sentencia recurrida en casación. El T r i b u n a l, al resolver el recurso de apelación elevado por la p r i m i g e n ia

d e m a n d a n t e, únicamente, confirmó la a n t e r i or decisión. 1.5.1. En su sentir, las aspiraciones de la i m p u g n a n te a b r e v a b an en el pacto de 17 de octubre de 2 0 0 7, n o m i n a do «contrato de operación de traslado y conducción de valores», a cuyo tenor las partes no se c o n s t i t u y e r on «socios, agentes, empleados o representantes de la otra para ningún efecto». En el acuerdo de 11 de m a r zo de 2 0 1 4, se estipuló que la c o n t r a t i s ta «ejecutará a nombre y para el contratante» la admisión de giros nacionales, su e n r u t a m i e n to y pago, bajo la m o d a l i d ad de delegación de la actividad, pero «no la responsabilidad ni la representación». En e se orden, al no quedar conferida la representación, m al podía tener cabida la figura de la agencia comercial, m e n os derivar efectos jurídicos d el contrato de 17 de octubre de 2 0 0 7, porque había quedado extinguido c on el convenio de 11 de m a r zo de 2 0 1 1, 4

Radicación: 11001-31-03-006-2016-00668-01 ciertamente, p a ra ajustarse a las directrices de la Ley 1 3 69 de 2 0 0 9, y s us decretos reglamentarios, en c u ya regulación se «prohibe a la demandada delegar la representaciórv».

F u e ra de lo anterior, «no existe prueba de la independencia y autonomía de la actora», q ue es otra exigencia necesaria de la agencia comercial. T a m p o co «concurre el elemento que refiere la explotación de un negocio en determinado territorio, visto que el contrato se desarrolló en un local comercial y de allí no se amplió la prestación de los servicios a otras zonas dentro del mismo territorio o fuera de él». El requisito esencial relacionado c on la exclusividad, también se e c h a ba de m e n o s, p u e s to que, precisamente, «fue (...¡la violación de la explotación del punto Baloto, lo que terminó la relación contractual». 1.5.2. En lo demás, p a ra el ad-quem, c o n f o r me a los actas de auditoría y ciertas c o m u n i c a c i o n e s, se advertía la violación d el pacto de exclusividad, al c o m p r o b a r se la prestación de los servicios ofertados p or la m a r ca Baloto. En esa m e d i d a, la decisión u n i l a t e r al de la d e m a n d a da de e x t i n g u ir el c o n t r a to no podía cuestionarse frente a su «aquiescencia de (...) permitir la explotación del punto Baloto y el de Bfecty, simultáneamente, en razón a que las pruebas a que ya se hizo alusión demuestran lo contrario». 5

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El hecho no podía tenerse por exteriorizado de m a n e ra

tácita, a n te la c i r c u n s t a n c ia de h a b er tolerado la interpelada, p or más de quince meses, la explotación simultánea de l os servicios Baloto, dada la «conducta que asumió, reflejada precisamente en los requerimientos para que la demandante respetara la cláusula de exclusividad, como se desprende de las aludidas comunicaciones». Así l as cosas, «no se aprecia que exista abuso de la posición dominante, sino (...) un incumplimiento de la contratista, circunstancia que descarta la viabilidad de las pretensiones formuladas por vía subsidiaria». 1.6. La demanda de casación. Conti e ne f o r m u l a d os dos cargos. 1.6.1. El p r i m e r o, a c u sa la sentencia i m p u g n a da de violar directamente l os eirtículos 1317, 1 3 1 8, 1323, 1 3 2 4, 1325, 1 3 27 y 1 3 30 del Código de Comercio. Según la recurrente, se malinterpretó el t e ma de la representación, pues si «no quedó delegada», se olvidó q ue el m a n d a to p u e de conllevar o no t al requisito (artículo 1 2 62 del Código de Comercio), y q ue c u a n do no la conlleva n i n g u na s o l e m n i d ad se requería (canon 8 2 4, ibídem). La independencia es distinta a la subordinación de u na relación laboral. Si la interpelada, respecto del servicio

postal, era concesionariei del Estado, y no la d e m a n d a n t e, el requisito aparecía en las cláusulas 12-5 y 18 del contrato. 6

Radicación: 11001-31-03-006-2015-00668-01 donde ésta se obligó a s u m i n i s t r ar m a no de o b ra y costos de f u n c i o n a m i e n to del respectivo local comercial, y se pactó que l as «partes son autónomas e independientes en el manejo administrativo y financiero de su gestión».

El criterio de exclusividad no e ra dable abordarlo en el ámbito de la «violación del punto Baloto», p u es se instituye «a favor del agente», en c u a n to el agenciado no p u e de servirse de varios i n t e r m e d i a r i os en la m i s ma z o na y p a ra el m i s mo r a mo de actividades y productos. La convocada, por tanto, es la única que ha podido desconocerlo. C on todo, la exclusividad p u e de s er excluida de m a n e ra expresa, c o mo sucedió en el caso, «toda vez que la señora Abaunza Niño, desde las mismas consideraciones del contrato, conocía que se constituía como empresaria de la Red Postal de la parte demandada». 1.6,2. El segundo, d e n u n c ia la infracción de l os artículos 1 5 46 y 1 6 18 a 1 6 24 del Código Civil, a raíz de la comisión de errores de h e c ho probatorios. En concreto, al darse por acreditado que la r e c u r r e n te

violó la exclusividad del «contrato de operación y apoyo para la prestación de servicios postales de pago y otros». El «supuesto incumplimiento de la exclusividad nunca ocurrió tal y como queda probado a partir de los testimonios e incluso de las actas, estas últimas en donde se mencionaba de manera general la existencia de un punto "Baloto" sin 7

Radicación: 11001 -31 -03-006-2016-00668-01 más observaciones o evidencias [sobre] qué tipo de servicios se prestaban en él y sí (...) vulneraban la exclusividad».

En e sa dirección, se i g n o r a r on l os t e s t i m o n i os de M a r t ha Inés Ruíz Ortiz, H e n ri Gómez A m o r o c ho y Gladys H e r r e ra de B e r n a l, demostrativos de q ue l os servicios prestados por la d e m a n d a n te en el p u n to Efecty e r an l os acordados en el contrato, m i e n t r as los ofrecidos a través de Baloto se circunscribían a la v e n ta de lotería en línea. 1,7. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de l os cargos, es del caso e x a m i n ar su idoneidad f o r m a l.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. El artículo 3 44 d el Código G e n e r al d el Proceso, señala l os requisitos q ue debe contener u na d e m a n da de casación, en o r d en a a d m i t i r la y resolverla de fondo.

La razón de s er de tales exigencias estriba en la

n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva d el recurso, en c u a n to responde a m o t i v os previstos en f o r ma expresa p or el legislador y se e s t r u c t u ra en l as precisas hipótesis n o r m a t i v a s, de ahí el adjetivo de extraordinario. Las formalidades, además, sirven p a ra diferenciar y delimitar ese m e d io defensivo de las i n s t a n c i as ordinarias, en l as cuales, al tener p or m i ra el proceso c o mo thema decidendum, l as partes p u e d en di sc urrir l i b r e m e n te sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas. 8

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Esto, en cambio, no sucede en casación, p u es su objeto lo constituye la sentencia i m p u g n a da c o mo thema decissum, c on fines nomofilácticos y de unificación j u r i s p r u d e n c i al en p r o c u ra de la coherencia d el s i s t e ma jurídico, todo bajo la p r e m i sa de q ue el juzgador no se equivocó y que lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. El casacionista, p or t a n t o, asido de l as causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder d e n t ro del estricto m a r co propuesto, s in que, en línea de principio, le

sea dado replantear acusaciones m al f o r m u l a d a s, s u p l ir deficiencias o s u p e r ar inconsistencias o inexactitudes. 2.2. En esa dirección, común a todas las causales de casación, el n u m e r al 2°, ibídem, obliga f o r m u l ar los cargos por separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». 2.2.1. La claridad refiere q ue l as acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de comprender, y no lo serían, por ejemplo, c u a n do se e n t r e m e z c l an causales, t o da vez que al confundirse o refundirse, llevaría a hacerlas inentendibles, y por ahí derecho, a dificultar su contradicción. C o mo lo señala el n u m e r al 2°, literal a) del precepto citado, en p u n to de la violación directa de la ley sustancial, las acusaciones no t i e n en que "comprender ni extenderse a la materia probatoria"; y con respecto a la i n c o n g r u e n c ia o 9

Radicación: 11001-31-03-006-2016-00668-01 la violación d el principio prohibitivo de reformar en perjuicio d el apelante único, l os cargos "no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias" {literal b] ibídem), Al recurrente, p or tanto, le corresponde señalar, en palabras de la Sala, «(...) la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido»^, pues si lo discurrido «(...) no cuadra ni

con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (...}»^. 2.2.2. El ataque completo, implica que el censor, amén de identificar cada u na de las razones basilares que, por sí, sostendrían la sentencia, debe confutarlas todas. De n a da sirve, entonces, acertar en aquello y pecar en lo último, porque en t al hipótesis, l os f u n d a m e n t os q ue no se c u e s t i o n an seguirían prestándole base firme a la decisión. 2.2.4. La precisión, por su parte, exige simetría entre los a r g u m e n t os nodales blandidos p or el T r i b u n al y l os confutados. El recurrente, p or tanto, no debe desviar la atención a otras cuestiones, pues si lo hace, estricto sensu, dejaría de acusar, en tanto, la sentencia se sostendría c on los a r g u m e n t os no reprochados. C o mo tiene señalado esta Corporación, «(...) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las, bases fundamentales del fallo • CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. ^ CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017. 10

Radicación: 11001-31-03-006-2016-00668-01 recurrido»^, esto es, l os q ue se dirigen «directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»'^.

En casación, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de la Corte, que «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque»^. 2.2.3, El requisito de la «exposición de los fundamentos de cada acusación», se relaciona con la demostración de los errores, y su incidencia en la decisión, c o mo en desarrollo de los yerros iuris in indicando y facti in indicando, se exige en el n u m e r al 2 liberal a), in fine, del precepto evocado. Así, tratándose de yerros de constatación física de p r u e b as o de fijación de su alcance, no es suficiente, p a ra el éxito del recurso, que sean manifiestos y ostensibles, sino que de allí debe pasar el recurrente, en palabras de la CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos. • CSJ. Civil. Sentencia de 19 diciembre de 2005 (radicación 7864); reiterada en fallo de 9 abril de 2008 (expediente 00435) y en autos <le 29 julio de 2010 (radicación

  1. y de 30 de septiembre de 2013 (expediente 00326), entre otros.

SCSJ. Civil, Sentencia de26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294), reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014 (expediente 00147), 25 de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014 (radicado 00084), entre otros muchos.

Píadicación: 11001-31 -03-006-2016-00668-01

Corte, «a demostrar cómo el desacierto en la apreciación objetiva del medio de prueba, o cómo la suposición fáctica del follador -si de ello se trata-, influyó en el sentido de la decisión (trascendencia), de modo que se imponga con carácter inobjetable la conclusión que propone»^. Lo anterior, en el sentido de refutar, p u es al decir de la Sala, «desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado'^ o contra lo acusado»^. La demostración y trascendencia i m p l i ca que se debe hacer ver que los errores s on ma5rúsculos y patentes, pero no c o mo m e r os contrastes de pareceres, o interpretaciones, ni de disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, al p u n to de hacer rodar al piso la decisión combatida. 2.3. F r e n te a lo anterior, n i n g u no de l os cargos

propuestos reúne los requisitos formales. 2.3.1. El inicial, encauzado por violación directa de la ley sustancial, porque envuelve cuestiones facti in indicando, y f u e ra de esto, no es totalizador. t' CSJ. Civil. Auto de 23 de septiembre de 2014, expediente 01235. ^ Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. « CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116. 12

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(i) Lo p r i m e r o, p a ra el T r i b u n al «no existe prueba de la independencia y autonomía de la actora». En el cargo se controvierte el particular, al sostenerse q ue en la m a t e r ia «obraba plena prueba en el proceso»; y c u a n do se a f i r ma que «[djespliega un error el ad-quem al considerar que no queda probado el presupuesto de independencia». (ii) En c u a n to a lo otro, p a ra el j u z g a d or de segundo grado, la a u s e n c ia de u no c u a l q u i e ra de los requisitos p a ra la estructuración de la agencia comercial, p or ejemplo, el concerniente c on la actuación d el agente en «determinado territorio», d a ba al traste c on su declaración. C o mo se observa, lo asociado con la representación, la independencia y la exclusividad, ciertamente, lo confutado

en la acusación, no f ue lo único r a z o n a do p or el sentenciador p a ra proceder de conformidad. Al m a r g en d el acierto, el j u z g a d or también echó de m e n os la explotación del negocio en «determinado territorio, visto que el contrato se desarrolló en un local comercial y de allí no se amplió la prestación de los servicios a otras zonas dentro del mismo territorio o fuera de él». Lo así concluido no aparece i m p u g n a do en casación p or ningún cauce. Luego, al c o n t i n u ar cobijado el p a r t i c u l ar p or la presunción en c o m e n t o, p or sí, es suficiente p a ra seguir dándole base firme al fallo cuestionado, inclusive c on independencia de q ue l os demás reproches reúnan l os requisitos formales y sea dable resolverlos de fondo. 13

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El recurrente debe combatir, en palabras de esta Corporación, «todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución»^, porque c u a n do es «fustigado debidamente» u no de tales r a z o n a m i e n t o s, «(...) el reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin critica alguna»^^. 2.3.2. C on relación al cargo segundo, en la sentencia r e c u r r i da se dejó fijado, a partir de lo expresado p or la pretensora en la d e m a n da genitora y su reforma, q ue l as

pretensiones se f u n d a m e n t a r on en q ue el pacto de exclusividad había sido modificado. Por u na parte, al tolerar la convocada la «operación en el establecimiento de la demandante de los servicios de Baloto y Coopenesa»; y de otra, al pretender desvirtuar la c a u sa aducida p or su contraparte p a ra u l t i m ar de m o do u n i l a t e r al el contrato, aduciendo que la exclusividad «había sido modificado desde el momento en que la sociedad demandada permitió la operación de los servicios de Baloto en el establecimiento de comercio de la demandante». Para el ad-quem, relacionado c on la alegada modificación del pacto de exclusividad, las «pruebas a que ya se hizo referencia demuestran lo contrario». (i) C o n t r a s t a do lo precedido, ante todo se advierte el desenfoque del cuestionamiento, pues si las consecuencias Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. 10 Auto de r de septiembre de 2008, expediente 2004-00201. 14

Radicación: 11001-31-03-006-2016-00668-01 jurídicas pretendidas, asociadas con la extinción u n i l a t e r al e injustificada del contrato, a b r e v an en la modificación de la cláusula de exclusividad, y si el T r i b u n al encontró que l as p r u e b as referidas «demuestran lo contrario», la r e c u r r e n te debió aplicarse a c o n t r a r r e s t ar e se a r g u m e n to toral, esto es,

q ue en el proceso sí habían elementos de j u i c io i n d i c a n do la c o m e n t a da modificación, pero no lo hizo. (ii) En el evento de haberse ignorado u n os t e s t i m o n i os sobre q ue el «supuesto incumplimiento de la exclusividad nunca ocurrió», p u es únicamente se vendían apuestas o loterías en línea; o tergiversado la p r u e ba d o c u m e n t a l, en c u a n to en la m i s ma no se evidenciaba la prestación de otros p r o d u c t os Baloto; la r e c u r r e n te no hizo saber a la Corte la trascendencia de los errores denunc iados. En concreto, si en el p u n to l as pretensiones se f u n d a m e n t a r on en la modificación d el pacto de exclusividad, y si p a ra el sentenciador e se h e c ho no f ue d e m o s t r a d o, p or el c o n t r a r i o, acreditada la vigencia de la cláusula, debió indicarse cómo la decisión a b s o l u t o r ia d el T r i b u n al tenía q ue s er d i a m e t r a l m e n te distinta, no obstante, al respecto se guardó a b s o l u to silencio. 2.4. A u n q ue lo dicho es b a s t a n te p a ra i n a d m i t ir la d e m a n da de casación, t a m p o co h ay l ugar a observar lo previsto en l os artículos 16 de la L ey 2 70 de 1 9 96

(modificado por el artículo 7 de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9 ), y 3 3 6, in fine, del Código G e n e r al del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. 15

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Lo p r i m e r o, precisamente, en defensa de los derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo segundo, c u a n do h ay l u g ar a u n i f i c ar o corregir la j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un c o n t r ol de legalidad. 2.4.1. S in embargo, la m e ra c i r c u n s t a n c ia de haberse obtenido decisiones adversas, no i m p o n e, en el ámbito constitucional o de convencionalidad^b adoptar correctivos en la fase que corresponda d u r a n te el trámite del r e c u r so de casación, p u es p a ra el efecto se requiere de la presencia de faltas superlativas que h a y an trascendido a los derechos y garantías supralegales del recurrente. 2.4.1.1. En el c a m po adjetivo, no se observan, p o r q ue al interior de la actuación se c o n s t a ta que la i m p u g n a n te m a n t u vo intactas las garantías de defensa y contradicción, en efecto, ejercitadas a m p l i a m e n te alrededor del r e c l a m a do

contrato de agencia comercial y de la d i s c u t i da cláusula de exclusividad, al p u n to q ue la r e s p u e s ta d el T r i b u n al se originó en los reproches que elevó al respecto en la alzada. 2.4.1.2. En el terreno de los h e c h os y de las p r u e b a s, y en el c a m po p u r a m e n te jurídico, no se e n c u e n t ra allanado el c a m i no p a ra proteger un derecho subjetivo. (i) C on relación a la agencia comercial, p o r q ue al decir del T r i b u n a l, en c o n s o n a n c ia con la j u r i s p r u d e n c i a, si «debe cumplirse (...) dentro de una zona prefijada en el territorio 11 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. 16

Radicación: 11001-31-03-006-2016-00668-01 nacional», exigencia esencial que se entiende aceptada por la c e n s u r a, p u es no fue controvertida, razonable r e s u l t a ba concluir q u e, en el caso, dicho requisito no aparecía c u m p l i d o, «visto que el contrato se desarrolló en un local comercial y de allí no se amplió la prestación de los servicios a otras zonas dentro del mismo territorio o fuera de él».

(ii) En lo relativo al pacto de exclusividad, p o r q ue si las

pretensiones e n t r o n c a d as se a p o y a r on en la modificación de la cláusula, en c u a n to se permitió prestar los servicios de la m a r ca Baloto, i n c l u y e n do la v e n ta de a p u e s t as en línea, ello d e m a n d a ba presentar la p r u e ba del hecho, luego si no fue empuñada en f o r ma cabal, p u es solo se esgrime la de l os juegos, lo decidido en coherencia no se t o r na arbitrario. 2.4.2. En la óptica de la selección positiva, t a m p o co habría lu gar a la actuación de la Corte, al no aparecer t e m as asociados c on la aplicación o alcance de u na n o r ma s u s t a n t i v a, m e n os c on diversidad de interpretaciones sobre un m i s mo p u n to de derecho, ni c on la necesidad de erradicar del o r d e n a m i e n to el valor de un precedente. 2.5. En e se o r d en ideas, se i m p o ne i n a d m i t ir el libelo e x a m i n a d o, en aplicación de lo previsto en el artículo 3 4 6, n u m e r al 1° del Código G e n e r al del Proceso.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara inadmisible la

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d e m a n da de que se trata, y desierto el r e c u r so de casación en c o m e n t o. En consecuencia, o r d e na devolver el expediente al T r i b u n al de origen p a ra lo pertinente.

O C T A V IO AU IRO D U Q UE

(Presidente de la Sala) A L V A RO F E R M N E ÍO GARCÍA R E S T R E PO

O SA V I L L A B O NA

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