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CSJ - AC4186-2025 (2017-00246-02)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4186-2025 (2017-00246-02)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC4186-2025 Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mercedes del Socorro Bedoya Flórez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad médica que junto con Oscar Alberto Raigozo Flórez, Alejandra María, Francisco Alberto, María Patricia, Yolanda Eugenia y Adriana Marcela Bedoya Flórez promovieron contra Sanitas S.A. E.P.S., Litomédica S.A. y Clínica Marly S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Los reseñados demandantes convocaron a juicio a la entidad promotora de salud Sanitas S.A., Litomédica S.A. y Clínica Marly S.A. , con el fin de que se les declarara civil, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Mercedes del Socorro Bedoya y los últimos ocasionados a sus hijos y hermanosRadicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 2 «como consecuencia de la pérdida de oportunidad que se le negó [a

2 «como consecuencia de la pérdida de oportunidad que se le negó [a aquella] quien al haber sido sometida a una cirugía denominada NEFROLITOTOMIA (sic) PERCUTANEA (sic) se le causaron las siguientes lesiones: pérdida funcional del órgano de la locomoción (paraplejia); una deformidad física que afecta el cuerpo, una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, una perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y una perturbación funcional del órgano de la excreción fecal». Así mismo pidieron declarar que el estudiante Julián Azuero ingresó al quirófano y manipuló a la víctima en el procedimiento que se le practicó; que se incumplió por parte de las convocadas la Resolución 1995 de 1999 al momento de diligenciar la Historia Clínica de la paciente « al no haber dejado dentro de los registros de esa fecha la participación del estudiante (…)»; y que no se le informó a Mercedes Bedoya la posibilidad de quedar parapléjica. Como consecuencia de ello, solicitaron que se condenara a las llamadas a juicio a indemnizar los perjuicios ocasionados.

2. En sustento de sus pedimentos indicaron que Mercedes del Socorro Bedoya fue diagnosticada por médicos

adscritos a Sanitas E.P.S., donde se encontraba afiliada, con un «CALCULO (sic) RENAL DERECHO», razón por la cual, se ordenó la práctica de una «NEFROLITOTOMIA (sic) PERCUTANEA (sic) MAS COMPLEMENTARIOS, PRIORITARIA» (29 may. 2013). Adujeron que a la firma del consentimiento informado (6 sep. 2013), no se le puso de presente «lesión medular, ni la paraplejia», complicaciones que sufrió el 17 de octubre de 2013 cuando, pese a haber ingresado a la Clínica Marly «caminando y sin valerse de ninguna ayuda» o, como lo reflejaRadicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 3 la historia clínica: el « 17 de octubre de 2013 a las 7+43 ingresa paciente en camilla, despierta, consciente y orientada con acceso venoso, programada para cirugía por el dr. Salamanca », salió con una « una pérdida funcional del órgano de la locomoción, una deformidad física que afecta el cuerpo, una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, una perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y una perturbación funcional del órgano de la excreción fecal », luego de haber sido ingresada a cuidados intensivos por «paraplejia severa de miembros inferiores». Sostuvieron que, luego de dicha situación, la Clínica Marly realizó una junta médica en la que participaron

«paraplejia severa de miembros inferiores». Sostuvieron que, luego de dicha situación, la Clínica Marly realizó una junta médica en la que participaron galenos de diferentes especialidades, quienes advirtieron «como posibles causas embolismo aéreo, sin embargo, en esa serie dichos embólicos cursaron con arritmia y alteraciones hemodinámicas transoperatorias que en este caso la paciente nunca tuvo... »; además afirmaron que «no se puede concluir con claridad y certeza la causa de este cuadro clínico que presenté (sic) la paciente MERCEDES DEL

SOCORRO BEDOYA FLOREZ».

Afirmaron que en el procedimiento médico, los galenos no lograron extraer el cálculo renal; que para ese momento la víctima devengaba un salario mínimo; tenía 57 años de edad y, por tanto, una expectativa de vida futura calculada en 28,3 años, de ahí que «se le causó un daño en la modalidad de lucro cesante futuro desde el día 1 de junio de 2018, por los años de expectativa de vida teniendo en cuenta su edad, liquidados por el salario mínimo legal mensual vigente, que se calcula en la suma de $165.055.288,00», también sufrió otros perjuicios en las modalidades de daño emergente, moral y a la salud, cuantificados en el libelo [folios 620 a 648, archivo digital 0001

$165.055.288,00», también sufrió otros perjuicios en las modalidades de daño emergente, moral y a la salud, cuantificados en el libelo [folios 620 a 648, archivo digital 0001 «ExpedienteProcesoJudicial2017-246»].Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 4

3. Subsanada la postulación inicial, se admitió por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 29 de junio de 2017, que ordenó la notificación de los convocados [folio 683, ib.].

4. Enteradas de la demanda seguida en su contra, las entidades reconvenidas la contestaron y plantearon excepciones de mérito: 4.1. Sanitas E.P.S. planteó las defensas que denominó:

«INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALLA PRESUNTA –

RÉGIMEN DE FALLA PROBADA »; « INEXISTENCIA DE LOS

PRESUPUESTOS DE LA CONFIGURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE

RESPONSABILIDAD»; « EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS SANITAS S.A. – LEY 100 DE 1993 »; « IMPROCEDENCIA DE

RESPONSABILIDAD POR PARTE DE EPS SANITAS S.A., POR CUANTO

SUS OBLIGACIONES SON DE ASEGURADOR, DISTINTA A LA RESPONSABILIDAD DE LA IPS, QUE ES DE PRESTADOR EFECTIVO DEL SERVICIO – INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD »; «CONSENTIMIENTO

SUS OBLIGACIONES SON DE ASEGURADOR, DISTINTA A LA RESPONSABILIDAD DE LA IPS, QUE ES DE PRESTADOR EFECTIVO DEL SERVICIO – INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD »; «CONSENTIMIENTO

INFORMADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE NEFROLITOTOMIA

PERCUTANEA – NO ES REPROCHABLE LA DETERMINACIÓN DE UN

RIESGO NO ASOCIADO O EXTRAÑO »; « CAUSA EXTRAÑA COMO

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD»; «ESTIMACIONES DESMESURADAS E INJUSTIFICADAS DE LAS PRETENSIONES, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA» y la «EXCEPCIÓN GENÉRICA» [folios 106 a 183, archivo digital 0002 «ExpedienteProcesoJudicial»]. 4.1.1. En escrito separado llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. « en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales de la cual es tomadora y asegurada la EPS SANITAS S.A.» y a Litomédica S.A. «en virtud de los contratos de prestación de servicios IBOGCU0003 suscrito entre LITOMEDICA S.A. & EPS SANITAS S.A., en el cual (…) funge como contratante y la I.P.S. como contratista» [cuaderno primera instancia].Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02

5 4.1.2. Mapfre Seguros se opuso alegando « inexistencia de responsabilidad por parte de Sanitas EPS»; «inexistencia de solidaridad entre los demandados»; «ruptura del nexo causal»; «inexistencia de responsabilidad en cabeza de alguno de los demandados»; «los actos médicos son de medio no de resultado», «graduación de la condena y límite de la obligación a indemnizar » [folios 124 a 145, archivo digital 01, cuad. 3]. 4.2. Por su parte, Litomédica excepcionó « Falta e inexistencia de causa e ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la actora enfrente a LITOMEDICA S.A. y cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de LITOMEDICA S.A. para con ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. SANITAS S.A en la atención que se le presto (sic) a la paciente Mercedes del Socorro Bedoya Flórez en la cirugía denominada NEFROLITOTOMIA (sic) PERCUTANEA y que se le practicó por LITOMEDICA S.A. el 17 de octubre de 2.013 en las instalaciones de la Clínica de Marly S.A. »; «Adecuada practica (sic) quirúrgica, observancia de diligencia profesional y de los protocolos y medidas para llevar a cabo la intervención quirúrgica. Caso Fortuito»; y

la «Genérica» [folios 197 a 209, ib.]. 4.3. La clínica Marly formuló las excepciones de «Falta e inexistencia de causa e ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la actora enfrente a la Clínica de Marly S.A. y cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales para con la paciente Mercedes del Socorro Bedoya Flórez y la sociedad Litomedica S.A.»; «ausencia de responsabilidad a cargo de la Clínica de Marly S.A.»; «ausencia de solidaridad»; y la genérica [folios 230 a 244, ib.].

5. Los codemandantes Francisco Alberto Bedoya Flórez, María Patricia Bedoya Flórez y Yolanda Eugenia Bedoya Flórez desistieron de las pretensiones incoadas, al igual que los herederos de Adriana Marcela Bedoya Flórez, quien falleció en el transcurso de la acción [folios 368 a 378, ib.].Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02

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6. En audiencia realizada el 12 de agosto de 2022, se emitió la sentencia de primer grado, que declaró probadas las excepciones de mérito tituladas « inexistencia de responsabilidad por falla presunta - régimen de falla probada» y «ausencia de responsabilidad », propuestas por los demandados, negó las pretensiones de la demanda y condenó

en costas a los demandantes [archivo digital 0034, Cuaderno 1, «PrimeraInstancia»].

7. Apelada esa determinación por Mercedes del Socorro Bedoya Flórez, en fallo de 11 de diciembre de 2023, el ad quem la confirmó.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal comenzó por acotar que la responsabilidad endilgada carece de prueba, de ahí que es inadmisible el argumento de ser peligroso el ejercicio de la actividad médica y el que alude a la aplicación de la teoría del daño especial y de riesgo excepcional.

Recordó que la jurisprudencia ha establecido que «la imputación en servicios médicos o de salud, debe fundarse en la culpa probada, así sea factible una razonable flexibilidad probatoria [por lo que] incumbía a la parte interesada acreditar que la afectación fruto del infarto o isquemia medular, tuvo origen en la intervención quirúrgica, por acción u omisión del equipo médico hospitalario». Ello, por cuanto, las obligaciones de los médicos y servicios de salud encaminados al remedio de enfermedades y padecimientos son de dos tipos: de medio y de resultado, siendo carga del demandante, en cualquiera de los casos,Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 7 demostrar la culpa del médico, desvirtuar los principios de benevolencia o no maledicencia, atendiendo a la modalidad de las obligaciones adquiridas (de medio o de resultado), probar la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad entre éste y aquella y la culpabilidad.

de las obligaciones adquiridas (de medio o de resultado), probar la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad entre éste y aquella y la culpabilidad. Descartó la afirmación del impugnante según la cual la actividad médica es peligrosa y, por tanto, debe atribuírsele naturaleza objetiva, arguyendo que «aun cuando se asume un riesgo hay diferencias en la responsabilidad, en tanto que la “actividad peligrosa y actividad riesgosa en la ejecución de la labor del médico, son antitéticas y se repelen, son asuntos diferentes, porque una actividad peligrosa, surge como ejercicio de búsqueda del propio beneficio, de la utilidad que reporta a los exclusivos intereses de quien realiza la conducta en forma directa y para sí mismo, así indirectamente beneficie el conglomerado social (…) mientras que la médica, se edifica en los supremos fines humanos individuales y de la colectividad en pos de cumplir propósitos de mejoramiento del paciente, de la solidaridad, del bien común, de la alteridad, de la ayuda al otro”». Descendió al análisis de los medios probatorios y, en esa tarea encontró que no existe duda sobre que la paraplejia sufrida por la paciente fue causada por una isquemia medular como, en efecto, se refirió en el libelo, «en el dictamen arrimado por la demandante (…), lo corroboró EPS Sanitas S.A. (…), Litomédica S.A. (…) y el neurólogo Dr. Mauricio Toscano Heredia, quien manifesté que para el momento de la atención por interconsulta, conoció

arrimado por la demandante (…), lo corroboró EPS Sanitas S.A. (…), Litomédica S.A. (…) y el neurólogo Dr. Mauricio Toscano Heredia, quien manifesté que para el momento de la atención por interconsulta, conoció a la paciente y evidenció shock medular que ocasionó paraplejia flácida en sus miembros inferiores»; sin embargo, no logró establecerse el origen de dicha isquemia, tanto así que la misma convocante y los galenos coincidieron en sostener que «el conocimiento científico actual sobre esa patología resulta insuficiente». A manera de ejemplo citó el dictamen pericial aportado por la demandante, del cual no puede extraerse con certezaRadicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 8 que la etiología de la paraplejia guarde alguna relación con complicaciones quirúrgicas; igualmente, memoró que el médico que practicó la intervención «insistió en que del listado de secuelas de la nefro litotomía no se encuentra la del riesgo neurológico», pues no está descrito en la literatura médica que la cirugía deje secuelas como aquella que afectó a la impulsora. También aludió a lo referido por el médico Mauricio Toscano, relacionado con que «el shock medular podría ser el resultado de un trauma con politraumatismos o una obstrucción de alguna arteria, inclusive la cirugía vascular que altere la irrigación sanguínea y produzca ese efecto (…), sin hallar alguna relación entre la cirugía efectuada y el infarto medular, pues una vez le fue consultado el

alguna arteria, inclusive la cirugía vascular que altere la irrigación sanguínea y produzca ese efecto (…), sin hallar alguna relación entre la cirugía efectuada y el infarto medular, pues una vez le fue consultado el caso y tras hacer la resonancia, no encontró evidencia de ese nexo», posición que coincide con la del galeno Andrés de Vivero que prestó la atención médica en cuidados intensivos y la de la junta médica multidisciplinaria del 18 de octubre de 2013. Indicó que aun si se aceptara alguna incidencia de la intervención quirúrgica en la lesión sufrida por la paciente, lo cierto es que no se probó una mala praxis en el desarrollo de aquella, descartando de esa manera la responsabilidad perseguida, pues el registro transoperatorio no revela ninguna complicación en el procedimiento. Advirtió que, aunque el « fuerte probatorio de la parte demandante se asienta en las conclusiones a las que llegó el especialista en medicina y antropología forense que elaboró su dictamen (…)», en tanto este indicó que sí existía nexo entre la cirugía y el infarto medular, lo cierto es que no precisó « cuál fue el procedimiento, el hecho, el origen, la negligencia, la acción o la omisión de los galenos al momento de realizar la cirugía que desencadenó la isquemia, v. gr., la pretermisión de exámenes para descartar situaciones

procedimiento, el hecho, el origen, la negligencia, la acción o la omisión de los galenos al momento de realizar la cirugía que desencadenó la isquemia, v. gr., la pretermisión de exámenes para descartar situaciones adversas, la ausencia de análisis de un antecedente médico queRadicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 9 incidiera en el funcionamiento cardiovascular de la paciente, la perforación o corte de alguna de las vías de irrigación, la punzada indebida de la médula, inclusive la forma en que el cuerpo de Mercedes del Socorro Bedoya fue recostado en la mesa de cirugía». En ese orden, señaló que no es apropiado atribuir responsabilidad alguna por impericia médica o desatención de los estándares de la lex artis, comoquiera que ninguna prueba muestra negligencia de los demandados, o que la isquemia medular sufrida por la demandante fuera un riesgo previsible o propio de la cirugía realizada. Finalmente, en lo tocante con la « aplicación del riesgo excepcional» refirió, que la responsabilidad invocada es ajena a dicha tesis, la cual se encamina por la vía objetiva y se aleja del régimen de falla del servicio probada [archivo digital 20, «CuadernoTribunal»].

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, la demandante Mercedes del Socorro Bedoya interpuso el remedio extraordinario y al sustentarlo formuló dos ataques con

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, la demandante Mercedes del Socorro Bedoya interpuso el remedio extraordinario y al sustentarlo formuló dos ataques con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 336 del

Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Denunció bajo el amparo de la causal primera, el quebranto por falta de aplicación de los artículos 1º, 2º, 11, 13, 29, 90, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; 2342, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil y de los preceptos 11, 165 y 240 del Código General del Proceso; y, como consecuenciaRadicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 10 de la interpretación errónea del artículo 1604 del Código Civil. Para sustentar su reproche, luego de hacer un recuento del contenido de cada uno de los preceptos constitucionales invocados, aludió a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre la aplicación de los mismos. Afirmó que el artículo 1604 de la codificación privada fue quebrantado al interpretarse equivocadamente, habida cuenta que el ad quem no le dio el verdadero alcance jurídico al inciso tercero, que pone al descubierto que «la carga dinámica de la prueba de la diligencia o cuidado, el caso fortuito o fuerza mayor en este caso correspondía las entidades demandadas » y, al ser entendido de otro modo, el Tribunal trasladó «ese contenido

de la prueba de la diligencia o cuidado, el caso fortuito o fuerza mayor en este caso correspondía las entidades demandadas » y, al ser entendido de otro modo, el Tribunal trasladó «ese contenido jurídico a la demandante, cuando en realidad y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar esa tarea le correspondía a la parte demandada». De otra parte, la vulneración « de manera directa y por falta de aplicación» de los artículos 11 y 240 del estatuto procesal, devino de haber partido de «un criterio del imperio de la ley cerrado, ortodoxo, de literalidad al mirar solamente el contenido gramatical de la norma 1604 del Código Civil y no del conjunto de normas constitucionales, legales y jurisprudenciales y por ese camino concluyó de manera ilógica, que era obligación de la paciente, probar la culpa de equipo médico que le practicó el procedimiento que le trajo como resultado su parálisis de sus extremidades inferiores de por vida y falta de control de esfínteres igualmente de por vida, cuando debido a su situación en inconsciencia por los efectos de la anestesia le era imposible captar el comportamiento de ese equipo de galenos».Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 11

Aseguró que el fallador desconoció la interpretación que las altas Cortes le han dado a los artículos 90, 228 y 230 de la Carta Política, según los cuales, «la responsabilidad para estos casos se debe fundar en la presunción de causalidad, posibilidad más preponderante y pérdida de la oportunidad, sin atenerse al carácter subjetivo como lo sostiene el Tribunal en la sentencia recurrida». Alegó que «la cadena causal en la patología que presentaba la paciente solo tenía un efecto posible que era el resultado acertado favorable, sin que tenga cabida otro efecto posible que ubicara ese resultado en el campo de lo aleatorio. No hay incertidumbre en la causalidad que hiciera perder la oportunidad de la paciente de seguir con una vida mejor, no peor como en las condiciones en que salió del procedimiento médico que le afectó su salud de por vida. Salió y quedó en silla de ruedas de por vida y sin control de esfínteres. Científicamente existía la oportunidad de que la paciente saliera bien del procedimiento médico, la cual se interrumpió debido al procedimiento médico». CARGO SEGUNDO Acusó al fallador de segunda instancia de conculcar de forma indirecta, por falta de aplicación, los cánones 1º, 2º, 4º, 11, 13, 29, 46, 90, 93, 228 y 230 de la Constitución

Política; 2342, 2344, 2349 y 2356 del Código Civil y de los artículos 165, 240, 241, 242 del Código General del Proceso; y, por interpretación errónea, el precepto 1604 del Código Civil, vulneración en la que se incurrió «mediante el proceso de apreciación y valoración de la prueba». Explicó que el iudex plural cometió «error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir, ignorar, excluir la prueba indiciaria de responsabilidad civil de la parte demanda (sic), o desde otra óptica la presunción de causalidad, probabilidad más preponderante y pérdida de la oportunidad».Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 12 Recordó el contenido de los artículos 165, 240, 241, 242 del Código General del Proceso, así como también los hechos que encontró probados la sentencia atacada y, luego concluyó que «el daño en la salud de la paciente se produjo en desarrollo del procedimiento médico y ello es demostrativo de la presunción de causalidad o probabilidad más preponderante, derivadas del equipo médico autor del procedimiento». Reprochó la «exclusión de la prueba indiciaria, la jurisprudencia del 8 de septiembre de 1998, donde igualmente de la Sala Civil de

Casación de la Corte, con ponencia del magistrado Pedro Lafont P., le atribuye responsabilidad médica a las clínicas y hospitales por la mala atención de los pacientes». Insistió en que «resulta ilógico e imposible imponerle la carga de la prueba de manera directa de la culpa y de la relación de causalidad y por esa razón el juzgador debe acudir a la prueba indiciaria y a las figuras de la probabilidad preponderante o presunción de causalidad para de esa forma conservar el equilibrio e igualdad de las partes». Advirtió, que el ad quem partió de una premisa equivocada al sustentar la tesis de no demostración de la culpa médica en que la obligación de los médicos es de medio y no de resultado, citando precedentes jurisprudenciales de 1940, cuando lo realmente cierto es que, la Constitución de 1991 «le dio otro enfoque y ubicación al ser humano al ponerlo en el primer lugar de la totalidad de los objetivos que se traza, al considerarlo como persona o fin e integrante del Cosmos Universal, donde vive con todas sus alegrías, triunfos, anhelos, deseos, pero también con derrotas, tristezas, melancolías, miserias y fracasos», de ahí que erró al exigirle a la paciente « indefensa e inconsciente por su estado de anestesia probarle a un equipo médico profesional y preparado con toda la tecnología del siglo XXI, probarle la culpa a los intervinientes en ese

procedimiento médico de poco riesgo, cuando desde el punto de vista de la lógica le es imposible».Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 13 Expresó que se equivocó el fallador de segundo grado en la apreciación de los testimonios rendidos por los médicos «Yesid Samacá, Mauricio Toscano y Andrés De Vivero, bajo error de hecho por falso juicio de identidad», toda vez que, tergiversó el contenido de las declaraciones, «justificando el procedimiento médico, pero olvidando que esos profesionales no precisan, indican o explican las causas del infarto a la medula (sic) espinal». Desglosó que el testigo Yesid Samacá expuso un sofisma, «es decir una mentira disfrazada de verdad, cuando afirma: "no está escrito en la literatura que haya una lesión neurológica como secuela de esta cirugía. Hay artículos que han hablado de esto, pero en ningún artículo se ha podido comprobar que sea causa efecto y la cantidad de pacientes que han descrito son mínimos. Doctora en 30.000 pacientes”» y de él concluyó el tribunal que no hubo culpa médica. Sobre el testimonio de Mauricio Toscano recriminó que el sentenciador le atribuyera « el significado de haber expuesto la ausencia de culpa, dejando de lado el estado anestésico en que se encontraba la paciente para el momento de ese examen lo cual impedía comprobar la movilidad de las extremidades inferiores por el

ausencia de culpa, dejando de lado el estado anestésico en que se encontraba la paciente para el momento de ese examen lo cual impedía comprobar la movilidad de las extremidades inferiores por el adormecimiento de ese proceso de medicación », y frente a lo dicho por Andrés de Vivero refirió que el iudex dejó «al azar o a cargo de la paciente la prueba de la culpa» siendo que aquél fue claro en aseverar que la causa de la isquemia medular no se determinó «por ser un evento imprevisible o desconocido de un hecho directo o indirecto que se pueda especificar». Criticó que el juzgador inaplicara el artículo 230 de la Carta Política por no haber tenido en cuenta, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2000, «expediente 11,878, con ponencia del magistrado Alier EduardoRadicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 14 Hernández Enríquez» alusiva a la aplicación de la carga de la prueba, omisión que lo condujo a negar las pretensiones de la demanda. Recalcó que se probó la concomitancia del daño a la salud con la intervención quirúrgica, razón por la cual « las entidades demandadas deben responder por el daño y el perjuicio causado a la misma; es decir reparar el agravio irrogado a la demandante que le ocasiona la sentencia recurrida », y que «[e]l Tribunal, ignoró por completo las normas y precedente jurisprudencial de

demandante que le ocasiona la sentencia recurrida », y que «[e]l Tribunal, ignoró por completo las normas y precedente jurisprudencial de la carga dinámica de la prueba, lo cual era absolutamente necesario ante la no existe (sic) una prueba directa de la culpa y causalidad o la misma es insuficiente». Por último, la omisión en la valoración de algunas pruebas y la tergiversación del contenido de otras -añadió- llevaron al tribunal a adoptar una conclusión equivocada, concretamente, en lo que atañe a la « indiciaria y testimonial de los tres médicos pilares de la decisión en la parte resolutiva, habiendo ignorado la incoherencia con la realidad ocurrida, como lo es la concomitancia del infarto a la médula espinal con el procedimiento médico, falta de corroboración científica de sus afirmaciones, falta de contextualización y su contenido oportunista para favorecer a las entidades demandadas» [archivo digital 0009, C. Corte].

IV. CONSIDERACIONES

1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad deRadicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02

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adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad deRadicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 15 configuración» (CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC472-2023). Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC82552017, reiterado entre otras en CSJ, AC3327-2021 y

CSJ, AC5520-2022).

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras

Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan,Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 16 y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. En tal sentido, la Sala tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciert

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