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CSJ - AC4188-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4188-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AC4188-2026 Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial de la demandada y recurrente en casación, QBE Seguros S.A. -hoy Zurich Colombia Seguros S.A.-, respecto de la sentencia SC1647-2025 proferida el 30 de septiembre de 2025 por esta Sala de Casación.

I. ANTECEDENTES

1. Con la providencia reseñada, esta Sala decidió casar la sentencia del 22 de septiembre de 2020 , proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . Dentro del proceso verbal que promovió la Clínica Jaller S.A.S. en contra de QBE Seguros S.A. -hoy Zurich Colombia Seguros S.A.-.Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01

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2. Lo anterior, debido a la prosperidad del cargo segundo casacional.

3. Sin embargo, antes de proferir fallo de instancia, en el ordinal primero de la parte resolutiva se dispuso designar – de ser factible - al perito que rindió el dictamen dentro de este proceso para que en el término de noventa (90) días, rinda experticia con el objeto de determinar . 1) Con respecto a las facturas con fecha de expedición anterior al 25 de abril de 2014: indicar los pagos parciales realizados en

días, rinda experticia con el objeto de determinar . 1) Con respecto a las facturas con fecha de expedición anterior al 25 de abril de 2014: indicar los pagos parciales realizados en fecha posterior a esa data, el monto y fecha de dichos pagos y saldo de la obligación después del pago parcial . 2) Con respecto a las facturas expedidas el 25 de abril de 2014 o en fecha posterior: indicar el monto, fecha de los pagos parciales realizados y saldo de la obligación después del pago parcial . 3) En todos los casos, liquidar los respectivos intereses moratorios causados sobre cada una de las obligaciones contenidas en las facturas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio, hasta la fecha del dictamen.

4. De la solicitud de aclaración propuesta

4.1. Con memorial radicado el 6 de octubre de 2025, el apoderado judicial de Zurich Colombia Seguros S.A. interpuso solicitud de aclaración y adición de la sentencia antes referida.

4.2. Indicó que respecto de las obligaciones sobre las cuales no haya operado la prescripción extintiva, debeRadicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 3 considerarse que la demandada pagó el valor total de la condena que se le impuso, dentro del plazo ordenado. Así – narró – el 21 de octubre de 2020 QBE Seguros consignó la suma de $8.882.543.315 en la cuenta corriente No. 10709342005 de Bancolombia, cuyo titular es la demandante, Clínica Jaller S.A.S. -. $2.691.752.902

suma de $8.882.543.315 en la cuenta corriente No. 10709342005 de Bancolombia, cuyo titular es la demandante, Clínica Jaller S.A.S. -. $2.691.752.902 correspondían a capital y $6.190.790.408 a intereses moratorios. Asimismo, aclaró que, aunque Clínica Jaller S.A.S. había presentado un proceso ejecutivo porque estimaba que se adeudada un monto superior de intereses de mora, este fue desistido. Y así se aceptó por auto del 9 de noviembre de 2021 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla.

4.3. Por lo expuesto, argumentó que « ofrece objetivos motivos de duda la expresión contenida en el numeral 3) del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto que allí se instruye al perito para que proceda a “liquidar los respectivos intereses moratorios sobre cada una d e las obligaciones contenidas en las facturas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio hasta la fecha del dictamen”, pues la causación de intereses de mora cesó con el pago de la condena y no habría lugar a extenderlos hasta la fecha en que se presente el dictamen pericial decretado por la Sala».

A lo cual agregó que, «resulta pertinente que el perito designado por la Corte, teniendo en cuenta que QBE SEGUROS pagó el valor total de la condena el 21 de octubre de 2020, proceda a realizar los cálculos relativos a los valores que CLÍNICA JALLER S.A.S. deberá restituir a la aseguradora aquí demandada por el monto que aquella

valor total de la condena el 21 de octubre de 2020, proceda a realizar los cálculos relativos a los valores que CLÍNICA JALLER S.A.S. deberá restituir a la aseguradora aquí demandada por el monto que aquella pagó por obligaciones que estaban prescritas, cantidades a las queRadicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 4 deberán adicionarse los intereses que se consideren aplicables desde la fecha en que se hizo el pago».

4.4. De este modo, pidió aclarar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia SC1647 -2025, con el fin de que se señale que, para efectos de la liquidación de los intereses de mora, el perito deberá tener en cuenta el pago de la condena impuesta por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020. Además, solicitó adicionar el mismo numeral en el sentido de instruir al perito para que calcule los valores que Clínica Jaller S.A.S. deberá restituir a la pasiva, correspondientes a montos pagados el 21 de octubre de 2020 por obligaciones prescritas, incluyendo los intereses que resulten aplicables desde la fecha en que se hicieron los pagos.

En todo caso, y de negarse la solicitud de aclaración y adición, peticionó disponer lo que sea procedente con el fin de que en el despacho comisorio - al que se refieren los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia - se precise dentro del alcance del dictamen, el pago total efectuado el 21 de octubre de 2020 por la

de que en el despacho comisorio - al que se refieren los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia - se precise dentro del alcance del dictamen, el pago total efectuado el 21 de octubre de 2020 por la demandada, en cumplimiento de la condena impuesta.

II. CONSIDERACIONESRadicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01

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1. A la luz del artículo 285 del Código General del Proceso la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Pero, «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La aclaración de una sentencia es un remedio excepcional que buscar subsanar expresiones complejas, ambiguas u oscuras que dificultan la comprensión de lo resuelto y su alcance. Sin que la misma habilite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni reapertura d el debate judicial o una revocación o modificación de la providencia ( CSJ, AC7962022).

2. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso prescribe que la solicitud de adición o complementación de providencias judiciales procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Por tanto, es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la

cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Por tanto, es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia 1. Frente a ello, la Corte ha indicado que « la adición sólo resulta procedente en los casos en que la determinación judicial deviene escasa, en tanto omitió decidir sobre aspectos de obligatoria determinación, siempre dentro del contexto de las reglas de la congruencia»2.

1 CSJ, AC2498-2023 2 CSJ, AC2062-2023 y CSJ, CSJ, AC842-2024Radicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 6

3. En este sentido, se denegará la petición de aclaración de la sentencia SC1647-2025, puesto que no se vislumbran conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de incertidumbre. Tampoco se observan términos oscuros o que generen ambigüedad e influyan en la decisión. En efecto, la solicitante argumentó que «la expresión contenida en el numeral 3) del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto que allí se instruye al perito para que proceda a “liquidar los respectivos intereses moratorios sobre cada una de las obligaciones contenidas en las facturas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio hasta la fecha del dictamen”, pues la causación de intereses de mora cesó con el pago de la condena y no habría lugar a extenderlos hasta la fecha en que se presente el dictamen pericial

Código de Comercio hasta la fecha del dictamen”, pues la causación de intereses de mora cesó con el pago de la condena y no habría lugar a extenderlos hasta la fecha en que se presente el dictamen pericial decretado por la Sala ». Por lo que pidió señalar al perito, para efectos de la liquidación de intereses de mora, que el 21 de octubre de 2020 se pagó la condena impuesta, lo cual comprendía capital de las facturas e intereses moratorios generados hasta dicha data.

3.1. Al respecto, debe señalarse que el numeral tercero del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de casación no genera duda, ambigüedad o falta de claridad. En tanto la orden de la prueba pericial es clara y derivó del quiebre de la sentencia de seg unda instancia. Téngase en cuenta que aún está pendiente la sentencia sustitutiva en el caso de la referencia . En el marco de la cual, se hará pronunciamiento expreso sobre las reclamaciones presentadas por la demandante – Clínica Jaller S.A.S. a la demandada - QBE Seguros, hoy Zurich Colombia Seguros S.A.-, sobre cuáles operó el fenómeno de prescripción o interrupción, suspensión o renuncia de aquella -como seRadicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 7 explicó en las páginas 40 y siguientes del fallo-. Asimismo, se analizará el pago de la condena realizado por la pretensora y se tomarán las decisiones que resulten pertinentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 350 del Código General del Proceso , el cual reza «cuando la Corte case una

analizará el pago de la condena realizado por la pretensora y se tomarán las decisiones que resulten pertinentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 350 del Código General del Proceso , el cual reza «cuando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada».

3.2. Ello no impide que, directamente y en ejercicio del deber de colaboración, la interesada informe al perito del pago efectuado el 21 de octubre de 2020 y su discriminación. Sin que ello limite temporalmente o modifique lo ordenado en la sentencia SC1647-2025. Puesto que es a esta Sala a quien corresponde determinar los intereses moratorios que deban ser reconocidos y su límite temporal -que no al perito, cuyo aporte es meramente técnico-.

4. En cuanto a la petición consistente en que se adicione la sentencia SC1647-2025 para ordenar al perito a que calcule los valores que la Clínica Jaller S.A.S. deberá restituir a la aseguradora demandada, p or el monto que aquella pagó por obligaciones que estaban prescritas , tampoco resulta procedente dicha súplica. Como se indicó, la labor de calificar las reclamaciones, en punto a determinar cuáles prescribieron o no, corresponde a esta Sala, actuando como juez de segunda instancia – por haberse casado el fallo del Tribunal -. Ejercicio que se efectuará utilizando como base la información técnica que proporcione la experticia.

cuáles prescribieron o no, corresponde a esta Sala, actuando como juez de segunda instancia – por haberse casado el fallo del Tribunal -. Ejercicio que se efectuará utilizando como base la información técnica que proporcione la experticia. Pero en este estadio, no es posible antici par cuál es el valorRadicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01 8 objeto a restituir – si procediese –, puesto que primero deberá efectuarse la calificación de las reclamaciones como se dijo, lo cual se concretará en la sentencia sustitutiva.

Esto es, se niega la solicitud de aclaración y adición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por QBE Seguros S.A. -hoy Zurich Colombia Seguros S.A. -, r especto de la sentencia SC1647-2025 proferida el 30 de septiembre de 2025 por esta Sala de Casación.

En firme este auto, dese cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva del proveído referido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 08001-31-03-014-2017-00346-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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