CSJ - AC419-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC419-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC419-2016 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00104-00 Bogotá D. C, d os (2) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados Veintitrés de F a m i l ia de Bogotá en O r a l i d ad y P r i m e ro P r o m i s c uo de F a m i l ia de Girardot, dentro del proceso de jurisdicción v o l u n t a r ia de designación de g u a r d a d or p r o m o v i do por Berenice B o n i l la Crespo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pide la p r o m o t o ra se la designe c o mo c u r a d o ra legítima de la i n t e r d i c ta S a n d ra M a r c e la B o n i l la Crespo.
Indica que es h e r m a na de ésta, q u i en c u e n ta c on 36 años de edad, p u es nació el 11 de enero de 1979. M e d i a n te sentencias de 25 de septiembre y 4 de diciembre de 2 0 0 7, dictadas en el proceso de interdicción y designación de guardador, S a n d ra M a r c e la f ue declarada i n t e r d i c ta y su señora m a d r e, María Oliva Crespo B o n i l l a, designada c u r a d o ra legitima, la c u al ejerció el cargo h a s ta el 4 de
Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00104-00 m a yo de 2 0 1 5, c u a n do falleció. Por esta razón se requiere la designación d el guardador. A partir d el deceso de su progenitora, la gestora del proceso viene c u i d a n do a su h e r m a n a, protegiéndola y velando por su sostenimiento. Sostiene la p r o m o t o ra que ella y S a n d ra Mércela están domiciliadas en Bogotá y que el j u ez de familia de esta ciudad, a q u i en dirige la d e m a n d a, es el competente por la n a t u r a l e za del a s u n to y por el domicilio de ellas (fls. 3-7). 1.2. Por a u to de 31 de agosto de 2 0 15 el p r i m e ro de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque q u i en la ostentaba, de acuerdo c on el artículo 46 de la Ley 1306 de 2 0 0 9, era el Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo de F a m i l ia de Girardot, por h a b er t r a m i t a do el proceso de interdicción, a q u i e n, por tanto, envío la actuación (fl. 36). 1.3. El despacho receptor d el proceso, también lo repudió. S o s t u vo la inaplicación de aquella Ley, porque su ámbito no se extiende a la designación de g u a r d a d or por fallecimiento del inicialmente n o m b r a d o. En consecuencia,
la escogencia del j u ez debe hacerse a la l uz articulo 2 3, n u m e r al 19, literal c), del Código de Procedimiento Civil. Y c o mo el libelo dice que la d e m a n d a n te y la interdicta están domiciliadas en Bogotá, aquel otro f u n c i o n a r io es el l l a m a do a conocer el caso (fls. 40-41). 1.4. Planteó asi, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00104-00
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver, de acuerdo c on los artículos 1 39 del Código G e n e r al del proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. El o r d e n a m i e n to prevé distintos factores p a ra saber a quién corresponde traimitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, f u n c i o n al y conexidad. El territorial señala, c o mo regla general, q ue el proceso deberá adelantarse a n te el f u n c i o n a r io c on jurisdicción en el domicilio del opositor.
S in embargo, h ay ocasiones en las cuales esa regla se altera. T al acontece, p or ejemplo, en l os a s u n t os de
jurisdicción voluntaria, c on relación a los cuales el n u m e r al 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que en l os procesos «de guarda de menores, interdicción, guarda de demente o sordomudo, serán competente el juez de la residencia del incapaz» (literal a); en «los de declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional» (literal b); y «en los demás casos [es competente] el juez del domicilio de quien los promueva» pitera! c). 2.3. Lo expuesto lleva a sostener q ue c o mo la pieza inicial fue dirigida al j u ez de f a m i l ia de Bogotá y ella a f i r ma «(...) que es usted el Juez competente por (...) [la] naturaleza del asunto (...) [y] por ser este el domicilio de Sandra Marcela Bonilla Crespo y de mi mandante» (fl.6), o s ea p or el domicilio de q u i en la 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00104-00 promovió, es el p r i m e ro de l os citados a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c ia el l l a m a do a aprehenderla. A este respecto la Sala ha insistido: "(...) al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo" (SCS S C. A u to de 10 de agosto de 2 0 1 0, Radicación # 0 1 0 5 6 - 0 0 ).
2.4. Se precisa, a n te todo, el a s u n to no i n v o l u c ra la remoción d el g u a r d a d or designado a la discapacitada m e n t al a b s o l u ta S a n d ra Meircela B o n i l la Crespo, sino se relaciona con la designación de un n u e vo guardador, a n te el fallecimiento de su m a d r e, q u i en venía ejerciendo el cargo, c o mo equivocadamente lo pregona el J u z g a do Veintitrés de F a m i l ia de O r a l i d ad de Bogotá. Así l as cosas, c o mo la solicitud es i n h e r e n te a la capacidad jurídica de d i c ha persona, p u es atañe a q u i en debe materializarla, la competencia territorial, en principio, estría en cabeza d el j u ez q ue tramitó el proceso de interdicción, de c o n f o r m i d ad c on el a r t i c u lo 46 de la L ey 1306 de 2 0 0 9, sobre u n i d ad y concentración de actuaciones. La regla, s in embargo, aplica frente a la conservación del foro p e r s o n al d e t e r m i n a n te en la época de la competencia territorial, no así c u a n do se m u t a, pues en ese caso el l l a m a do a i n t e r v e n ir es el j u ez del a c t u al domicilio, c u al lo establece la m i s ma disposición, precisaimente en protección de l os derechos f u n d a m e n t a l es d el incapaz
absoluto, en c u a n to r e s u l ta odioso, d a da la condición 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00104-00 especial, i m p o n er cargas t a n to a él c o mo a las personas l l a m a d as a su protección, por ejemplo, el traslado de un lugar a otro. De ahí, si en la d e m a n da se a f i r ma c o mo domicilio de la incapaz la c i u d ad de Bogotá, inclusive de q u i en p r o m u e ve la designación del guardador, esto significa que aquél no conserva el fuero blandido p a ra asignar t e r r i t o r i a l m e n te el proceso de interdicción. La competencia correlativa p a ra el efecto, por lo t a n t o, se e n c u e n t ra radicada en Bogotá, atendiendo la fecha de la d e m a n d a, el 6 de agosto de 2 0 1 5, siguiendo las reglas señaladas en el artículo 2 3, n u m e r al 19 del Código de Procedimiento Civil, c on a l g u n os matices, iguales a las consagrados en el artículo 2 8, n u m e r al 13, del Código G e n e r al del Proceso. 2.5. Se asignará el a s u n to al aludido funcionario.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Veintitrés (23) de
F a m i l ia de Bogotá en O r a l i d ad es el competente p a ra conocer del proceso en referencia. 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00104-00
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado P r i m e ro (1°) P r o m i s c uo de F a m i l ia de Girardot, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese 6