CSJ - AC4191-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4191-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AC4191-2021 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual del dos de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HERNÁN EDUARDO MOLINA OCAMPO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del juicio verbal de resolución de contrato que adelanta contra NELSON DE JESÚS ARANGO
QUIROZ, DAVID JULIÁN ECHEVERRI PÉREZ, FRANCISCO
ZULOAGA OCHOA y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.
ANTECEDENTES
1. Se convocó a juicio verbal a los mencionados demandados, para que: Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 1.1. Se declare que el demandante cumplió con las obligaciones inherentes al convenio firmado con los demandados el día 3 de abril de 2014, que estos a su vez incumplieron. 1.2. Se declare que Nelson de Jesús Arango Quiroz se enriqueció injustamente con el mayor valor que obtuvo al “quedarse” con el inmueble dado en garantía en dicho pacto, por lo que debe ser condenado a devolver el exceso junto con los intereses legales causados.
1.3. Se condene a Nelson de Jesús Arango Quiroz a restituir los pagarés otorgados en su favor por el demandante; y a David Julián Echeverri Pérez y Francisco Javier Zuloaga Ochoa a suscribir la escritura pública correspondiente, respecto de los predios con matrícula inmobiliaria “No. 001-935677” y “No. 001-1099591”. 1.4. Se condene en costas a los enjuiciados.
2. Como causa petendi, se expuso1: 2.1. En negociación verbal, Hernán Eduardo Molina Ocampo y Nelson de Jesús Arango Quiroz convinieron que este le vendería a aquél el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-656532 y cédula catastral 10008/0003-00011-0000-00000. 1 Folios 1 al 6, del c. 1. Exp. digital.
2 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 2.2. Con posterioridad al acuerdo, el demandante ofreció en venta el inmueble a David Julián Echeverri Pérez y Francisco Javier Zuloaga Ochoa, “quienes aceptaron comprarlo”, y para el efecto, aquél obtuvo poder por parte de Arango Quiroz para celebrar una promesa de compraventa y la ulterior escritura pública de venta, donde se pactó como preció $3.500.000.000.oo. 2.3. El contrato de promesa fue materializado mediante la escritura pública No. 3.372 de junio 18 de 2013 de la Notaría 25 del circulo notarial de Medellín; y a petición de los adquirentes, el inmueble se enajenó al patrimonio autónomo
denominado “fideicomiso lote Santa Catalina, administrado por la sociedad Acción Fiduciaria S.A., para el desarrollo de un proyecto de vivienda (…)”. 2.4. Después de la culminación del negocio jurídico mencionado y teniendo en cuenta que Hernán Eduardo Molina Ocampo, aún adeudaba a Nelson de Jesús Arango la suma de $ 1.050.000.000.oo, respecto del precio acordado, el 3 de abril de 2014 “se celebró convenio entre Molina Ocampo como comprador inicial y Echeverri Pérez y Zuloaga Ochoa en calidad de compradores y el señor Arango Quiroz en calidad de acreedor”, en el cual se señaló que: 2.4.1. Al acreedor “se le entregó como garantía con pacto de retroventa el bien inmueble ubicado en el municipio de Guatapé departamento de Antioquia identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-125429, cuyos linderos y demás especificaciones quedaron insertas en el convenio que 3 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 se menciona. El señor Arango Quiroz autorizó en el convenio a mi representado para que realizara la venta de dicho inmueble al mejor postor para cubrirle la deuda dejando en claro que sobre el valor de la venta solo le correspondía lo concerniente al capital más los intereses pactados, ya que era sabido por ambas partes que el bien superaba ostensiblemente el valor de la acreencia”. 2.4.2. El acreedor recibió también la suma de $360.000.000.oo, representados en vehículos, quedando la obligación en la suma de $750.000.000.oo, sobre la cual se
reconocería el equivalente al 1.5% mensual. 2.4.3. Se acordó, también, “que hasta que no fuera satisfecha la obligación mencionada, los compradores, esto es, los señores David Julián Echeverri Pérez y Francisco Javier Zuloaga Ochoa, no protocolizarían en favor [del demandante] la escritura del bien inmueble ubicado en la carrera 30 No. 8B25 oficina 1305 (…)”. 2.4.4. El deudor firmó pagarés a nombre de Nelson de Jesús Arango Quiroz, por $750.000.000.oo, “los cuales (este último) se comprometió a devolver una vez satisfecha la obligación”. 2.4.5. Arango Quiroz, ante tales garantías, “declaró (al demandante) a paz y salvo por todo concepto, mediante documento suscrito ante el notario 25 de esta ciudad, de fecha 4 de abril de 2014”. 4 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 2.5. A pesar de encontrar compradores para el inmueble, “nunca fue posible que el acreedor, señor Nelson de Jesús Arango Quiroz, suscribiera los respectivos contratos (…)”, con lo cual impidió dar cumplimiento a lo pactado; adicionalmente, “tampoco realizó el registro del pacto de retroventa”, por lo que quedó con pleno derecho de dominio sobre el fundo, dejando saldada la obligación y generando un enriquecimiento sin causa a su favor, pues el bien dado en garantía por la suma de $750.000.000.oo “es de un valor ostensiblemente superior” a la misma.
2.6. Los compradores de los bienes no han suscrito las respectivas escrituras públicas en favor de Hernán Eduardo Molina Ocampo, a pesar de los requerimientos y de este haber cumplido con todas las obligaciones contractuales del convenio.
3. Una vez notificados de la demanda, los convocados se pronunciaron de la siguiente manera: 3.1. Francisco Javier Zuloaga Ochoa respondió a los hechos afirmando unos como ciertos y a otros no constarle, se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito denominadas, “falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad y mala fe del demandante”. Al soportar su réplica, señaló que “olvida el actor lo consagrado en la cláusula décima segunda del convenio, que fundamenta la acción, que establece una condición resolutoria en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que contrae en su
5 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 calidad de obligado dentro del convenio, la cual deja sin validez la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de los firmantes del convenio. Por tal razón, NO ES CIERTO el cumplimiento pregonado por el señor Hernán Eduardo Molina Ocampo para lograr por la vía judicial, que se ordene a las otras partes cumplir con lo acordado en el convenio celebrado el día 3 de abril del año 2014”2. 3.2. Nelson de Jesús Arango Quiroz manifestó que “no es cierto que se le haya concedido poder al demandante para que realizara la promesa de compraventa y posterior
suscripción de la escritura pública”, por lo cual, “desde ya se tacha de falso (…) para cuyos efectos se aporta una prueba grafológica elaborada sobre el mismo”. Adicionalmente, consideró algunos hechos como ciertos, de otros expresó no constarle y se opuso a las pretensiones porque “están llamadas a fracasar”. Por último, propuso las excepciones de “ausencia de causa para pedir, y falta de legitimación en la causa y con ocasión al efecto relativo de los contratos”3. 3.3. David Julián Echeverri Pérez estimó no constarle unos hechos, otros ser falsos y no ser claros; se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de responsabilidad, cobro de lo no debido, ausencia total de pruebas, falta de legitimación en la causa por pasiva y 2 Folios 20 a 26 folios 102 a 150 c.1. Exp. digital. 3 Folios 27 a 32. ibidem. 6 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 ausencia de presupuestos para sentencia de fondo favorable, temeridad o mala fe y la genérica”4. 3.4. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. señaló que no le constan los hechos y se atuvo a lo que se pruebe en el proceso. Además, excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva y falta o ausencia de nexo obligacional”5.
4. La primera instancia se clausuró con la sentencia de 5 de abril de 2019, mediante la cual, el a-quo declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “falta de
legitimación en la causa por pasiva a favor de la demandada Acción Fiduciaria S.A., ausencia de causa para pedir a favor del demandado Nelson de Jesús Arango Quiroz y cobro de lo no debido a favor de David Julián Echeverri Pérez”; desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de resolución de contrato en la modalidad de cumplimiento de contrato; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda; fijó honorarios a los peritos; impuso al demandante la sanción del artículo 274 del C.G.P., y ordenó pagarle al demandado la suma de 10 SMMLV; también dispuso compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que “investigue las irregularidades y faltas en que pudo haber incurrido el abogado Edwin de Jesús Jaramillo Ceballos”, y condenó al accionante al pago de costas y agencias en derecho6. 4 Folios 55 a 66 c. folios 151 a 210. C. 1. 5 Folios 1 a 10 c. folios 259 a 301 c.1. 6 Audio 2015-0085020190405103232. Exp. digital. 7 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01
5. Al desatar la apelación del demandante, el superior modificó lo resuelto en el numeral primero, y confirmó lo restante, en providencia dictada en la audiencia que se llevó a cabo el 20 de febrero de 20207.
6. El apoderado del demandante interpuso recurso de
casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina8. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las consideraciones expuestas en la respectiva audiencia por parte de la autoridad colegiada de segunda instancia, son, textualmente, las que siguen: “1. Se ha determinado que dentro del asunto que nos ocupa, se reúnen los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta este momento. Corresponde a la Sala Tercera de Decisión Civil de este Tribunal de Medellín, analizar si como lo pretende el recurrente, hubo un indebido análisis probatorio por parte del aquo, que llevó a tomar una decisión contraria a lo probado, que conllevaría a la revocatoria de la decisión, o si por el contrario, la valoración que se hizo en la sentencia es adecuada y procede mantener la decisión. “2. El Código Civil en su artículo 1546 regula la condición resolutoria tácita en los siguientes términos: ‘en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios’. “La jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre este precepto en reiteradas oportunidades para fijar el alcance y el sentido de la 7 Audio 090500-1. Exp. digital. 8 Folios 1 a 31 del c. 08. Demanda de casación Sandra..
8 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 misma, sosteniendo que son presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción resolutoria: a) que el contrato se bilateral y válido; b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o que haya estado dispuesto a cumplirlas; c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponden. “Esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 1609 del mismo estatuto. Es así como el contratante cumplido o que haya estado dispuesto a cumplir está legitimado para pretender la resolución del contrato, en tal sentido véase sentencias del 5 de noviembre de 1979, del 27 de enero de 1981 (…)y del 2 de noviembre de 1964. “3. También la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido una diferencia en cuanto al cumplimiento o allanamiento a cumplir de la parte demandante cuando ejerce la acción resolutoria y cuando ejerce la acción de cumplimiento o la acción resolutoria en la modalidad de cumplimiento, en tanto ha establecido que para la prosperidad de la primera el demandante debe acreditar que cumplió o se allanó a cumplir con sus obligaciones, pero para que salga avante la segunda, como es el caso que nos ocupa, la exigencia aumenta en tanto que quien pretende el cumplimiento debe haber honrado sus compromisos, incluso en el supuesto de que la parte contraria no lo haya hecho previamente. “4. Sobre este tema se pronunció en sentencia SC2307 de 2018 del 25 de junio de 2018 (…) reiterando jurisprudencia sobre el
asunto: ‘como tiene explicado la Corte cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas el contratante que no vio satisfecha la previa obligación solo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir, si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el artículo 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante. La razón de ser de dicha exigencia adicional, en tratándose de la solicitud judicial de cumplimiento contractual, ha sido expuesta por esta Corporación señalando que el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios, si tiene necesariamente que allanarse a cumplir el mismo, puesto que a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso, demanda de resolución, en que el contrato va a desaparecer por virtud de la resolución impetrada y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a sobrevivir con la plenitud de sus efectos entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por este, mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual, con independencia de que el otro extremo del pacto, haya atendido o no sus compromisos aun en el supuesto de que estos fueran anteriores’. 9 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 “5. En el caso concreto, se recuerda que conforme a los artículos 320 y 328 del C.G.P., los reparos concretos serán los que fijen la
competencia del Tribunal y sobre ellos se pronunciará la Sala. “El recurrente reclama que la juez haya considerado que al prosperar la tacha de falsedad del poder con el cual el doctor Edwin de Jesús Jaramillo Ceballos suscribió la promesa de compraventa y la escritura 3372 del 18 de junio de 2013, mediante la cual se constituyó fideicomiso sobre el predio Santa Catalina, permeaba todas las actuaciones posteriores y no haya aplicado los artículos 1743 a 1755 del Código Civil en relación con el convenio. Sobre este aspecto ha de decirse que no le asiste razón al recurrente en su reclamo, pues si bien la señora juez estableció que la negociación de la compraventa del inmueble Santa Catalina estaba viciada por la falsedad de la firma del propietario en el poder con el cual se actuó en su nombre, tal irregularidad no afectó al convenio, pues consideró que dicho convenio no puede tenerse como aval de la negociación viciada por la falsedad. “Analizando tal aseveración a la luz de los artículos 1752 y siguientes del Código Civil (…), ello por cuanto en ese acuerdo nada se dijo sobre que se estuviera modificando obligaciones avalando la negociación, se indicó que el mismo surgía ante el conocimiento tardío por parte de Nelson de la venta irregular de su predio con el cual ya se había constituido un fideicomiso, y para definir cómo se le iba a pagar el valor del inmueble que ya no tenía en su patrimonio, sin perjudicar a los compradores. Esto indica que, efectivamente, la juez a quo tuvo como valido dicho convenio, cuyo cumplimiento persigue el demandante en este proceso,
estableciendo que se cumplía con el primer requisito de la acción, e igualmente que sí se analizó el contenido de los artículos 1743 a 1755 del Código Civil, y por ello se señaló que no le eran aplicables al caso, por cuanto no se estaba avalando con este convenio la negociación viciada, es decir, no constituye ratificación del acto de venta, consideración que comparte la Sala, pues, por el dicho de los demandados, en especial de Nelson, se suscribió este convenio para recuperar el valor de su inmueble que había sido vendido sin su consentimiento y para que los involucrados no se afectaran en mayor medida. “6. Otro aspecto que ataca el recurrente se relaciona con ciertas inconsistencias en datos que la señora juez señaló en su providencia relacionadas con el monto por el cual se negoció el predio entre Hernán y Nelson, el valor que señaló el demandado Nelson había recibido como parte de pago del valor del inmueble y con quien se hizo llegar el poder tachado de falso y cuya tacha prosperó a la oficina del abogado Edwin de Jesús Jaramillo Ceballos apoderado de la parte actora. Con relación a este ataque a la providencia, si bien son ciertas estas inconsistencias, ellas no tienen el talante de afectar la decisión, pues constituyen datos que no soportan la decisión de fondo que se erigió sobre la falta de prueba del cumplimiento del demandante para pretender la 10 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 resolución en la modalidad de cumplimento del convenio. Estos datos en relación con lo supuestamente acordado entre Hernán y Nelson sobre el valor del inmueble Santa Catalina inicialmente, y
lo que el demandado Nelson admitió haber recibido, datos que no afectan lo estipulado en el convenio, donde se acordó que lo adeudado en últimas a Nelson es la suma de $750.000.000.oo, y sobre el cumplimiento de esta obligación por parte del demandante Hernán giró la controversia y el análisis que la juez hizo en su decisión como el segundo presupuesto de la acción incoada. “7. Señala el recurrente dentro de estos reparos, que el valor señalado por la juez de $1.500.000.000.oo como lo recibido por Nelson según su interrogatorio, fue errado, en realidad corresponde a lo que dijera el demandado en su interrogatorio como el que correspondía al valor del inmueble entregado en garantía, ubicado en el municipio de Guatapé según se le dijo; afirmación contraria a la realidad, pues escuchado con detenimiento el interrogatorio absuelto por el demandado Nelson Arango Quiroz (…), en ninguna de sus respuestas se refirió al valor del inmueble que recibió en garantía por lo que se convino se le adeudaba, es más, ni siquiera se dirigió a él pregunta sobre ello, siendo entonces falaz lo afirmado por el recurrente frente a este aspecto. “8. Ahora, la equivocación de la jueza referente a quién hizo llegar o llevó el poder a la oficina del abogado Edwin Jaramillo, tampoco tiene relevancia, pues si bien se equivocó en la cita de lo que manifestó el demandante en su interrogatorio, ello en nada incide en la decisión, al igual que las anteriores equivocaciones. “9. También reclama el apoderado de la parte recurrente que la
señora juez luego de advertir que al haber conocido el demandado el valor de la negociación por $3.500.000.000.oo después del convenio, no puede pretender se le reconozca dicha suma y en forma sorpresiva acepta que es ese el valor a reconocer; afirmación que hace el recurrente alejada de la realidad, pues al escuchar el pronunciamiento de la soñera juez, en ninguno de sus apartes hace tal aseveración. Es cierto que advierte que el demandante no puede pretender se le reconozca toda esa suma, pues debe estarse al convenio, pero, no es cierto que haya establecido en forma contradictoria, como lo dice el apoderado, que esa suma, la de $3.500.000.000.oo es la que debe reconocérsele, ello no está acorde con las consideraciones que la juez hiciera en su decisión, pues allí siempre se refirió al convenio y a las sumas allí señaladas, como las reconocidas por el demandado Nelson se le adeudan, sin que se fijara o impusiera la obligación de ese talante en contra del demandante. “10. Argumenta también el recurrente dentro de sus reparos, que le sorprende que la juez concluya ‘como no pensar que el demando Arango Quiroz procedió a la firma del convenio solo para lograr recibir el valor de lo que realmente se le debía’, pues pareciera que 11 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 se refiriera que el demando tiene derecho a que se le reconozca la suma de $3.500.000.000.oo y no la de $2.300.000.000.oo, valor en que negoció con Hernán, apreciación subjetiva que hace el
apoderado, pues, si la juez hizo tal aseveración, no lo hizo refiriéndose al convenio que firmó, con el cual efectivamente el demando Nelson buscó obtener el valor del inmueble que se negoció sin su consentimiento, estableciendo en dicho documento convenio, lo que se le adeudaba luego de hacer las cuentas de lo recibido, para definir que se le quedaba debiendo $750.000.000.oo. Nótese que la señora juez en ningún momento se refiere a suma alguna, intención que pone el recurrente en el análisis que hace la juez sobre el asunto, pero que en realidad no se expresa en la decisión. El hecho de decir que Nelson suscribió el convenio, persiguiendo el valor de lo que realmente se le adeudaba, está acorde con lo allí plasmado, pues se estableció el monto que el demandante le quedaba debiendo sin que se especificara que valor se tomó como base. Solo se señaló que se adeudaba en principio $1.050.000.000.oo y luego de acordar la entrega de unos bienes quedó pendiente la suma de $750.000.000.oo, sin que se perciba en la exposición de la juez otra intención como lo pregona el recurrente. “11. Contraviene también el apelante la decisión, cuando dice que el despacho afirmó que Nelson emitió paz y salvo presuntamente porque le fueron entregadas en garantía unas letras; pero ello no es cierto, pues, al indagar al demandado por dichas letras, da valores y fechas que son posteriores al convenio, siendo el demandado engañoso y amañado. Incurre en yerro el apoderado, pues, si bien la juez hizo tal aseveración, lo hizo con fundamento
en lo que expresó Nelson en su interrogatorio, quien dijo que firmó un paz y salvo a favor de Hernán porque se le habían entregado varias letras como garantía, dando fechas posteriores al convenio, lo que es lógico, pues si eran garantía de la deuda nada extraño que tengan fechas posteriores de vencimiento, sin que se note la manifestación de este demandado interés amañoso o amañado como la califica el recurrente. “12. Todos estos ataques esgrimidos por el recurrente se refieren, en su mayoría, por no decir que todos, a inconsistencias en valores, nombres y en expresiones no pronunciadas por la juez, que en ningún modo arremeten contra el fondo de la decisión con el motivo por el cual se denegaron las pretensiones, que fue que la parte actora no probó el cumplimiento de su obligación. El recurrente en ninguno de sus reparos expone por qué en la sentencia se erró al determinar el incumplimiento del demandante, siendo uno de los presupuestos de la acción resolutoria y más exigente cuando se persigue el cumplimiento de la obligación como se reseñó con la jurisprudencia en cita momentos antes, falta de cumplimiento que está claro, pues es aceptado que como se estipuló en el convenio se quedó adeudando por el demandante a Nelson la suma de $750.000.000.oo, los cuales se pagarían en efectivo luego de la venta del predio ubicado en Guatapé dado en 12 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 garantía, y dicho pago no se ha efectuado, independiente del pretendido incumplimiento del demandado al no aceptar la venta
de dicho inmueble cuando se le entregaba en pago otros bienes, cuando ese no fue el acuerdo, pues al pretender el cumplimiento del convenio a través de esta acción resolutoria el demandante debió haber cumplido con todas sus obligaciones en los términos en los que adquirió, independientemente de que los demandados no hayan cumplido las suyas y al no cumplir su obligación de pago frente a Nelson, tampoco puede perseguir que los otros demandados, Francisco y David, cumplan con la suya, pues, esta, la de escriturar la oficina y el local, está condicionada a que se cancele la deuda que tiene con Nelson. “13. En los reparos se dedicó el apelante a hacer una crítica de la decisión, más en su aspecto formal, sin ocuparse de plantear jurídicamente el error en que se incurrió en la decisión en la valoración probatoria. Es así como todos los reparos planteado no tienen la vocación de afectar la decisión que es objeto de alzada, siendo insuficiente la simple afirmación de que el demandante probó ser cumplido, sin exponer el fundamento probatorio para ello. “14. En conclusión, permite lo hasta aquí expuesto afirmar que no se probó la existencia de uno de los presupuestos axiológicos de la acción de resolución de contrato en la modalidad de cumplimiento, consistente en que el demandante sea contratante cumplido, el que siendo un presupuesto para el éxito de la pretensión, su ausencia se traduce en el fracaso de las pretensiones, decisión que en últimas fue la adoptada por la señora juez de primera instancia y por lo tanto, el Tribunal confirmará la decisión que ha sido objeto de recurso, revocando el ordinal primero por falta de técnica al
declarar probadas unas excepciones cuando no se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción. Atendiendo las resultas del recurso y en cumplimiento de lo regulado en el artículo 365 numeral 3 del C.G.P. se condena en costas de esta instancia a la parte demandante recurrente y en favor de la parte demandada asistente a esta audiencia”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos ataques se formulan contra el fallo del Tribunal, fundamentados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. 13 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por la violación indirecta del artículo 29 de la Constitución Política, y de los preceptos 1609 y 1546 del Código Civil, a consecuencia de error de derecho que derivó en el desconocimiento de los cánones 164, 165, 167, 168, 169, 173, 176 y 226 del Código General del Proceso. En el desenvolvimiento del embate, se explica por el recurrente, lo siguiente:
1. El Tribunal cometió error de derecho al ignorar completamente la existencia de una prueba legal y oportunamente arrimada al proceso, “como lo fue el dictamen pericial, que sobre el bien inmueble dado en garantía al demandado Nelson Arango Quiroz, ubicado en el municipio de Guatapé, se practicó dentro del proceso (…)”.
2. Los argumentos de la demanda inicial se fundamentaron en que Hernán Eduardo Molina Ocampo, a la luz de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, cumplió sus obligaciones contenidas en el convenio que se aportó
como prueba, “toda vez que había entregado un bien en garantía al demandado Nelson Arango Quiroz , y que de cara al convenio representaba un mayor valor a la garantía representada en el mismo de $750.000.000; con lo cual estaba plenamente legitimado para iniciar la acción de cumplimiento de dicho convenio”, para lo cual solicitó dictamen pericial que arrojo un valor comercial del bien de $2.454.000.000. 14 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 Así las cosas, para el juzgador de segunda instancia, “obligado era pronunciarse sobre el valor probatorio del mismo y sus consecuencias en torno a las pretensiones del demandante (…)”. De forma que la falta de valoración de ese elemento probatorio, determinó que Molina Ocampo no estaba legitimado para impetrar dicha acción, ya que no había acreditado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y en favor de Nelson Arango Quiroz, cuando lo cierto es que “ya había pagado en exceso su acreencia de cara al convenio”.
3. Tanto el “aquo como el ad-quem” entendieron que el convenio y lo allí pactado era “la fuente de las obligaciones de ambas partes y por ello quedó claramente definido por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que la acreencia de acuerdo a lo establecido en dicho convenio en favor del señor Arango Quiroz, era la suma de $750.000.000, lo que concuerda con lo declarado bajo la gravedad del juramento por el demandado Nelson Arango Quiroz en su interrogatorio de parte, donde confesó que efectivamente dicho bien se le había entregado en garantía de la obligación establecida en el convenio, y que ya le pertenecía
(…)”
4. Igualmente, el demandado Nelson Arango Quiroz declaró que “había recibido bienes y dinero en efectivo por valor de $1.800.000.000, lo que sumado al resultado arrojado por el dictamen pericial en tormo al valor comercial del
15 Radicación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01 inmueble arrojaría una suma de $4.254.000.000, ello comparado con la acreencia de $750.000.000 más sus intereses del 1.5% mensuales, supera con creces la obligación, con lo que el (demandante) pudo demostrar que (…) cumplió sus obligaciones”.
5. Se le vulneraron al demandante sus derechos a un debido proceso, a la defensa material, y se le negó el acceso a la administración de justicia, al concluirse equivocadamente que este era “incumplidor de sus deberes”, cuando quedó plenamente acreditada la satisfacción de las obligaciones contractuales que le correspondían, pues, “la acreencia (…) la constituía el valor de $750.000.000, y si en gracia de discusión admitiéramos que el ad-quem hubiera dado al dictamen pericial el valor probatorio que la ley procesal le asigna, tendríamos que llegar a la conclusión que el demandado Quiroz Arango incrementó su patrimonio en un mayor valor de $1.704.000.000, correspondientes a la diferencia entre su acreencia de $750.000.000 satisfecha con un bien inmueble por valor de $2.454.000.000 (…)”.
6. El ad-quem determinó que tampoco prosperaban las pretensiones contra David Julián Echeverri Pérez y Francisco
Zuloaga Ochoa, relativas a ordenarles
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