CSJ - AC4194-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4194-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala «i Caución Chrit
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente AC4194-2019
Radicación: 08001-31-03-006-2015-00013-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, t r e i n ta (30) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de Javier José A r r i e ta More, dirigida a s u s t e n t ar el recurso de casación c o n t ra la sentencia de 31 de octubre de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de B a r r a n q u i l l a, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por el recurrente, en calidad de hijo de la causante Teresa de Jesús M o re de Arrieta, frente a Beatriz Mercedes Arrieta M o re de P a r ra y Lizette Beatriz P a r ra Arrieta.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t u m, Declarar la simulación a b s o l u ta de u n os contratos de enajenación de i n m u e b l e s, c on l as consecuencias inherentes.
Radicación: 08001-31 -03-006-2015-00013-01 1.2. Causa n e t e n dt L as d e m a n d a d a s, en calidad de adquirentes, y la a h o ra fallecida, Teresa de Jesús M o re de
Arrieta, c o mo tradente, celebraron s i m u l a d a m e n te l os negocios jurídicos i m p u g n a d o s, según hechos indicantes. En efecto, se realizaron entre parientes, m a d re e hija y nieta; i n v o l u c r a r on todo el p a t r i m o n io y en bloque; faltó la capacidad económica de las convocadas; la e x t i n ta padecía deterioros en su salud; no existía la necesidad de enajenar; las contraprestaciones f u e r on irrisorias o pírricas; se constituyeron u s u f r u c t o s; h u bo evasión de la partición en la sucesión; y au sen cia de ingresos al h a b er de la causante. 1.3. El escrito de réplica. L as interpeladas se o p u s i e r on a l as súplicas, aduciendo q ue l os convenios cuestionados se m a t e r i a l i z a r on con el lleno de los requisitos legales, en pleno u so de las facultades de los c o n t r a t a n t es y observando la respectiva simetría económica. 1.4. La sentencia recurrida en casación. C o n f i r ma el fallo absolutorio d el Juzgado Sexto Civil d el C i r c u i to de Oralidad de B a r r a n q u i l l a, adiado el 6 de abril de 2 0 1 8. 1.4.1. El T r i b u n al identificó c o mo reparos concretos del d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia apelada, los s u p u e s t os
errores en que incurrió el ad-quem al valorar las p r u e b as de la simulación y la indebida práctica de un d i c t a m en dirigido a d e m o s t r ar la incapacidad de discernimiento de la enajenante Teresa de Jesús M o re de Arrieta. 2
Radicación: 08001-31 -03-006-2015-00013-01 1.4.2. En sentir del juzgador, el estado m e n t al y de s a l ud de la antes citada, n a da tenía q ue v er c on l as s i m u l a c i o n es a b s o l u t as d e m a n d a d a s, p u es ello se e n t r o n c a ba c on la validez de los contratos i m p u g n a d o s. 1.4.3. Si b i en u no de tales convenios se ajustó d os m e s es antes d el fallecimiento de d i c ha señora, el indicio, por sí, no era suficiente p a ra f u n d ar la pretensión, m e n os c u a n do merecía credibilidad el dicho de Lizette Beatriz P a r ra Arrieta, al coincidir con la realidad d e m o s t r a da en el proceso, en el sentido de q ue l as d e m a n d a d as p a g a r on parte de los precios c on la entrega de cheques de gerencia.
Sobre el b i en p e r m u t a d o, se acreditó q ue Beatriz Mercedes A r r i e ta de P a r ra transfirió la propiedad de un i n m u e b le s u yo a Teresa de Jesús M o re de Arrieta. De ahí, a n te un «elemento de prueba o indicio que haga contrapeso
se desdibuja la simulación en este negocio jurídico». El pago de derechos de d o m i n io en otros bienes, i g u a l m e n te aparece acreditado. Por u na parte, c on cheques de gerencia, cuyos valores f u e r on debitados de las c u e n t as bancarias de l as d e m a n d a d a s; y, p or otra, según lo constatado, c on el r e s u l t a do de un «cruce de cuentas de lo apartado en un proceso divisorio por las adquirentes» para finiquitar el proceso en favor de la a h o ra causante. La donación d el porcentaje en un a p a r t a m e n t o, efectuada por Teresa de Jesús M o re de A r r i e ta a favor de su sobrina, Lizette Beatriz P a r ra A r r i e t a, a p a r e n t e m e n t e, f ue 3
Radicación: 08001-31 -03-006-2015-00013-01 causada por los demostrados m a l t r a t os de palabra y o b ra de Javier José A r r i e ta M o re c o n t ra aquéllas, m a d re y sobrina, c on m a y or razón c u a n do «ésta continuó con su administración».
En s u m a, a u n q ue se e n c u e n t r an presentes los indicios del «parentesco y un presunto móvil para simulan, en realidad existen otros q ue gravitan en favor de l as d e m a n d a d as p a ra concluir q ue no h u bo la simulación
a b s o l u ta solicitada, «como la capacidad económica de las adquirentes, la disposición del todo o buena o parte de los bienes por estas últimos, el movimiento de sus cuentas bancarias y la forma de pago en el caso de la permuta». En el evento de no haberse probado la solvencia p a t r i m o n i al de las convocadas, los «conflictos entre la señora Teresa More de Arrieta y su descendiente Javier Arrieta More, hubieren llevado a posibilitar el estudio de unas donaciones encubiertas si aquella petición hubiere sido parte del libelo; empero, no lo fue, asi como tampoco lo fueron la invalidez de los negocios jurídicos por falta de consentimiento y/o capacidad o vicios en estos elementos esenciales». 1.5. La demanda de casación. En el único cargo f o r m u l a do se a c u sa la violación indirecta del artículo 1 7 66 del Código Civil, entre otros, c o mo consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. Según el recurrente, el T r i b u n al no d io p or acreditados, estándolo, los indicios de la simulación, c o mo 4
Radicación: 08001-31 -03-006-2015-00013-01 el «parentesco existente»; la «incapacidad económica de los compradores»; la «ausencia de trazabilidad de los dineros pagados»; la falta de «necesidad de vender»; el «despojo en bloque del patrimonio»; el «precio irrisorio»; la «comprobada enfermedad y ancianidad de la finada»; la «existencia de
cláusulas especiales (...) como el usufructo»; y la c o n d u c ta de u na de las d e m a n d a d as «ante la necesidad de desarrollar la partición del patrimonio de la causante». El T r i b u n a l, dice, no se tomó la «mínima molestia de analizar estas pruebas», ciertamente, el f u n d a m e n to fáctico de l as súplicas, «simplemente despachó desfavorablemente éstas con base en su conclusión de que (...) no estaban enderezadas al decreto de la nulidad absoluta y/o relativa de los negocios jurídicos encubiertos». 1.6. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del cargo propuesto, es del caso e x a m i n ar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. F r e n te a la recensión efectuada, se precisa que el T r i b u n a l, p a ra negar las simulaciones absolutas solicitadas, se fundamentó en la existencia de medios de convicción demostrativos de la realidad de los negocios de disposición, y n o, en general, ante la a u s e n c ia de p r u e ba directa o indirecta de s us h e c h os estructurales. 2.1.1. L as compraventas, porque el pago d el precio efectuado p or l as d e m a n d a d as a la enajenante, coincidía Radicación: 08001 -31 -03-006-2015-00013-01 con la «realidad demostrada» en el t r a n s c u r so del proceso.
Por u na parte, relacionado c on cheques de gerencia, cuyos
valores f u e r on debitados de l as cuentas bancarias de l as convocadas; y por otra, en el constatado «cruce de cuentas de lo apartado en un proceso divisorio por las adquirentes». C on relación a la p e r m u t a, al quedar acreditado q ue entre l os contratantes se entregaron recíprocamente derechos de d o m i n io en i n m u e b l e s. P or esto, ante un «elemento de prueba o indicio que haga contrapeso se desdibuja la simulación en este negocio jurídico». La donación, originada en l os demostrados m a l t r a t os de p a l a b ra y o b ra de Javier José A r r i e ta More, hacia su m a d r e, la donante, y su sobrina, la donataria; y en el hecho de proseguir ésta en la «administración» del respectivo bien. 2.1.2. Lo asociado con la capacidad de ejercicio de la enajenante, ello n a da tenía q ue v er con la validez de l os negocios jurídicos; y tampoco e ra posible analizar en l as compraventas u na donaciones encubiertas. U no y otro caso, por no haber sido pedido en la d e m a n d a. 2.2. El artículo 3 44 d el Código General d el Proceso, señala l os requisitos q ue debe contener u na d e m a n da de casación, en orden a a d m i t i r la y resolverla de fondo. La razón de s er de tales exigencias estriba en la n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva d el recurso, en c u a n to
responde a m o t i v os previstos en f o r ma expresa p or el 6
Radicación: 08001 -31-03-006-2015-00013-01 legislador y se e s t r u c t u ra en l as precisas hipótesis n o r m a t i v a s, de ahí el adjetivo de extraordinario.
Las formalidades, además, sirven p a ra diferenciar y delimitar e se m e d io defensivo de las i n s t a n c i as ordinarias, en l as cuales, al tener p or m i ra el proceso c o mo thema decddendum, las partes p u e d en d i s c u r r ir l i b r e m e n te sobre todas las cuestiones de h e c ho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, no sucede en casación, p u es su objeto lo constituye la sentencia i m p u g n a da c o mo thema decissum, c on fines nomofilácticos y de unificación j u r i s p r u d e n c i al en p r o c u ra de la coherencia d el s i s t e ma jurídico, todo bajo la p r e m i sa de q ue el j u z g a d or no se equivocó y q ue lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. El casacionista, p or t a n t o, asido de l as causales legales, debe circunscribir su actividad a d e s v i r t u ar d i c ha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto m a r co propuesto, s in que, en línea de principio, le
sea d a do replantear acusaciones m al f o r m u l a d a s, s u p l ir deficiencias o s u p e r ar inconsistencias o inexactitudes. 2.3. En esa dirección, común a todas las causales de casación, el n u m e r al 2°, ibidem, obliga f o r m u l ar los cargos por separado «en forma clara, precisa y completa». En lo que interesa al caso, la e x a c t i t ud exige simetría entre los a r g u m e n t os nodales blandidos por el T r i b u n al y Radicación: 08001 -31 -03-006-2015-00013-01 los confutados. El recurrente, por lo tanto, no debe desviar la atención a otras cuestiones, p u es si lo hace, estricto sensu, dejaría de acusar, en tanto, al m a r g en del acierto del ad-quem, la sentencia se sostendría con las razones que no f u e r on reprochadas, ciertamente, al quedar en p ie la presunción de legalidad y acierto que las abriga. En palabras de esta Corporación, «(...) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido» j esto es, l os q ue se dirigen «directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»'^. En casación, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de la Corte, que «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale
decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque»^. ' CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos. ^ CSJ. Civil. Sentencia de 19 diciembre de 2005 (radicación 7864); reiterada en fallo de 9 abril de 2008 (expediente 00435) y en autos de 29 julio de 2010 (radicación 00366) y de 30 de septiembre de 2013 (expediente 00326), entre otros. •^CSJ. Civil. Sentencia de26 de marzo de 1999 (CCLVIlI-294), reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014 (expediente 00147), 25 de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014 (radicado 00084), entre otros muchos. 8 Radicación; 08001 -31 -03-006-2015-00013-01 2.4. C o n t r a s t a d os l os m o t i v os expuestos p or el T r i b u n al p a ra d ar al traste c on l as pretensiones de simulación y el contenido del cargo propuesto, claramente,
se advierte que no reúne los requisitos formales. El c u e s t i o n a m i e n t o, en efecto, r e s u l ta impreciso, p o r q ue m i e n t r as el r e c u r r e n te sostiene que el juzgador no dio por acreditados, estándolo, los indicios de la simulación; p a ra el ad-quem, s i m p l e m e n t e, existían otros h e c h os p r o b a d os que g r a v i t a b an a favor de las d e m a n d a d a s. Si el sentenciador, p or tanto, confirió eficacia d e m o s t r a t i va a u n as p r u e b as sobre otras, el censor debió aplicarse a d e s v i r t u ar las que se anteponían a las suyas. En concreto, a p o n er de presente, p or el cauce respectivo, que el T r i b u n al se equivocó al dejar sentado, en lo relativo al pago del precio de los derechos de d o m i n io involucrados: (i) la entrega de cheques de gerencia c u yo valores f u e r on debitados de las c u e n t as bancarias de las d e m a n d a d a s; (ii) el cruce de c u e n t as de las s u m as que éstas e n t r e g a r on a la fallecida en un proceso divisorio; y (iii) la transferencia recíproca de i n m u e b l e s. I g u a l m e n t e, en p u n to de la donación, los m a l t r a t os de p a l a b ra y o b ra del actor
h a c ia su m a d re y sobrina, d o n a n te y d o n a t a r i a, y la continuación de esta última en la administración d el i n m u e b le c o m p r o m e t i d o. C o mo n a da de lo a n t e r i or aparece confutado en casación, debe seguirse que, al m a r g en del j u i c io d el 9
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T r i b u n a l, lo concluido alrededor sigue a m p a r a do por la presunción de legalidad y acierto, suficiente, por sí, p a ra seguir sosteniendo la decisión, esto es, que a pesar de estar presentes ciertos indicios relacionados c on la simulación, existían otros que los d e s v i r t u a b a n. 2.5. A u n q ue lo dicho es b a s t a n te p a ra i n a d m i t ir la d e m a n da de casación, t a m p o co h ay lugar a observar lo previsto en l os artículos 16 de la L ey 2 70 de 1 9 96 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9 ), y 3 3 6, in fine, del Código Genersd del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. Lo p r i m e r o, precisamente, en defensa de los derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo segundo, c u a n do h ay l u g ar a u n i f i c ar o corregir la
j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un c o n t r ol de legalidad. 2.5.1. S in embargo, la m e ra c i r c u n s t a n c ia de obtenerse decisiones adversas, no i m p o n e, en el ámbito constitucional o de convencionalidad^, adoptar correctivos en la fase que corresponda d u r a n te el trámite del recurso de casación, pues, p a ra el efecto, se requiere de la presencia de faltas superlativas que h a y an trascendido a los derechos y garantías supralegales del recurrente. 2.5.1.1. En el c a m po adjetivo, no se observan, porque al interior de la actuación se c o n s t a ta que la i m p u g n a n te ^ Convención Americana sobre de Derechos H u m a n os o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. [O Radicación: 08001 -31 -03-006-2015-00013-01 m a n t u vo i n t a c t as las garantías de defensa y contradicción, en efecto, ejercitadas a m p l i a m e n t e, al p u n to que, sobre el particular, en casación n a da se reclama. 2.5.1.2. En el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el c a m po p u r a m e n te jurídico, no se e n c u e n t ra allanado el c a m i no p a ra la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo, porque si en favor de la subsistencia de l os
negocios jurídicos exteriorizados en d o c u m e n t os públicos, además de ingresar c o mo verdaderos c u a n do f u e r on i m p u g n a d o s, el T r i b u n al abrigó u n os elementos de juicio, sobreponiéndolos a otros indicios, r e s u l ta contrario a la realidad procesal sostener, c u al lo hace el recurrente, q ue no se h a ya t o m a do siquiera la «mínima molestia de analizar [las] pruebas». Además, p or c u a n t o, bajo d e t e r m i n a d os supuestos, es cierto q ue en el caso no se demandó la simulación relativa, c o mo t a m p o co la «nulidad absoluta y/o relativa de los negocios Jurídicos encubiertos». 2.5.2. En la óptica de la selección positiva, t a m p o co habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer t e m as asociados con la aplicación o alcance de u na n o r ma s u s t a n t i v a, m e n os c on diversidad de interpretaciones sobre un m i s mo p u n to de derecho, ni c on la necesidad de erradicar del o r d e n a m i e n to el valor de un precedente. 2.6. En e se o r d en ideas, se i m p o ne i n a d m i t ir el libelo e x a m i n a d o, en aplicación de lo previsto en el artículo 3 4 6, n u m e r al 1° del Código G e n e r al del Proceso.
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Radicación: 08001-31 -03-006-2015-00013-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara inadmisible la d e m a n da de que se trata, y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, o r d e na devolver el expediente al T r i b u n al de origen p a ra lo pertinente.
O C T A V IO A U C Í U S T C P T E J E I RO D U Q UE
(Presidente de la Sala) A L V A RO F E RN G A R C ÍA R E S T R E PO
A R OL
V I L L A B O NA
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