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CSJ - AC4194-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4194-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala «i Caución Chrit

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente AC4194-2019

Radicación: 08001-31-03-006-2015-00013-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, t r e i n ta (30) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de Javier José A r r i e ta More, dirigida a s u s t e n t ar el recurso de casación c o n t ra la sentencia de 31 de octubre de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de B a r r a n q u i l l a, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por el recurrente, en calidad de hijo de la causante Teresa de Jesús M o re de Arrieta, frente a Beatriz Mercedes Arrieta M o re de P a r ra y Lizette Beatriz P a r ra Arrieta.

1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t u m, Declarar la simulación a b s o l u ta de u n os contratos de enajenación de i n m u e b l e s, c on l as consecuencias inherentes.

Radicación: 08001-31 -03-006-2015-00013-01 1.2. Causa n e t e n dt L as d e m a n d a d a s, en calidad de adquirentes, y la a h o ra fallecida, Teresa de Jesús M o re de

Arrieta, c o mo tradente, celebraron s i m u l a d a m e n te l os negocios jurídicos i m p u g n a d o s, según hechos indicantes. En efecto, se realizaron entre parientes, m a d re e hija y nieta; i n v o l u c r a r on todo el p a t r i m o n io y en bloque; faltó la capacidad económica de las convocadas; la e x t i n ta padecía deterioros en su salud; no existía la necesidad de enajenar; las contraprestaciones f u e r on irrisorias o pírricas; se constituyeron u s u f r u c t o s; h u bo evasión de la partición en la sucesión; y au sen cia de ingresos al h a b er de la causante. 1.3. El escrito de réplica. L as interpeladas se o p u s i e r on a l as súplicas, aduciendo q ue l os convenios cuestionados se m a t e r i a l i z a r on con el lleno de los requisitos legales, en pleno u so de las facultades de los c o n t r a t a n t es y observando la respectiva simetría económica. 1.4. La sentencia recurrida en casación. C o n f i r ma el fallo absolutorio d el Juzgado Sexto Civil d el C i r c u i to de Oralidad de B a r r a n q u i l l a, adiado el 6 de abril de 2 0 1 8. 1.4.1. El T r i b u n al identificó c o mo reparos concretos del d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia apelada, los s u p u e s t os

errores en que incurrió el ad-quem al valorar las p r u e b as de la simulación y la indebida práctica de un d i c t a m en dirigido a d e m o s t r ar la incapacidad de discernimiento de la enajenante Teresa de Jesús M o re de Arrieta. 2

Radicación: 08001-31 -03-006-2015-00013-01 1.4.2. En sentir del juzgador, el estado m e n t al y de s a l ud de la antes citada, n a da tenía q ue v er c on l as s i m u l a c i o n es a b s o l u t as d e m a n d a d a s, p u es ello se e n t r o n c a ba c on la validez de los contratos i m p u g n a d o s. 1.4.3. Si b i en u no de tales convenios se ajustó d os m e s es antes d el fallecimiento de d i c ha señora, el indicio, por sí, no era suficiente p a ra f u n d ar la pretensión, m e n os c u a n do merecía credibilidad el dicho de Lizette Beatriz P a r ra Arrieta, al coincidir con la realidad d e m o s t r a da en el proceso, en el sentido de q ue l as d e m a n d a d as p a g a r on parte de los precios c on la entrega de cheques de gerencia.

Sobre el b i en p e r m u t a d o, se acreditó q ue Beatriz Mercedes A r r i e ta de P a r ra transfirió la propiedad de un i n m u e b le s u yo a Teresa de Jesús M o re de Arrieta. De ahí, a n te un «elemento de prueba o indicio que haga contrapeso

se desdibuja la simulación en este negocio jurídico». El pago de derechos de d o m i n io en otros bienes, i g u a l m e n te aparece acreditado. Por u na parte, c on cheques de gerencia, cuyos valores f u e r on debitados de las c u e n t as bancarias de l as d e m a n d a d a s; y, p or otra, según lo constatado, c on el r e s u l t a do de un «cruce de cuentas de lo apartado en un proceso divisorio por las adquirentes» para finiquitar el proceso en favor de la a h o ra causante. La donación d el porcentaje en un a p a r t a m e n t o, efectuada por Teresa de Jesús M o re de A r r i e ta a favor de su sobrina, Lizette Beatriz P a r ra A r r i e t a, a p a r e n t e m e n t e, f ue 3

Radicación: 08001-31 -03-006-2015-00013-01 causada por los demostrados m a l t r a t os de palabra y o b ra de Javier José A r r i e ta M o re c o n t ra aquéllas, m a d re y sobrina, c on m a y or razón c u a n do «ésta continuó con su administración».

En s u m a, a u n q ue se e n c u e n t r an presentes los indicios del «parentesco y un presunto móvil para simulan, en realidad existen otros q ue gravitan en favor de l as d e m a n d a d as p a ra concluir q ue no h u bo la simulación

a b s o l u ta solicitada, «como la capacidad económica de las adquirentes, la disposición del todo o buena o parte de los bienes por estas últimos, el movimiento de sus cuentas bancarias y la forma de pago en el caso de la permuta». En el evento de no haberse probado la solvencia p a t r i m o n i al de las convocadas, los «conflictos entre la señora Teresa More de Arrieta y su descendiente Javier Arrieta More, hubieren llevado a posibilitar el estudio de unas donaciones encubiertas si aquella petición hubiere sido parte del libelo; empero, no lo fue, asi como tampoco lo fueron la invalidez de los negocios jurídicos por falta de consentimiento y/o capacidad o vicios en estos elementos esenciales». 1.5. La demanda de casación. En el único cargo f o r m u l a do se a c u sa la violación indirecta del artículo 1 7 66 del Código Civil, entre otros, c o mo consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. Según el recurrente, el T r i b u n al no d io p or acreditados, estándolo, los indicios de la simulación, c o mo 4

Radicación: 08001-31 -03-006-2015-00013-01 el «parentesco existente»; la «incapacidad económica de los compradores»; la «ausencia de trazabilidad de los dineros pagados»; la falta de «necesidad de vender»; el «despojo en bloque del patrimonio»; el «precio irrisorio»; la «comprobada enfermedad y ancianidad de la finada»; la «existencia de

cláusulas especiales (...) como el usufructo»; y la c o n d u c ta de u na de las d e m a n d a d as «ante la necesidad de desarrollar la partición del patrimonio de la causante». El T r i b u n a l, dice, no se tomó la «mínima molestia de analizar estas pruebas», ciertamente, el f u n d a m e n to fáctico de l as súplicas, «simplemente despachó desfavorablemente éstas con base en su conclusión de que (...) no estaban enderezadas al decreto de la nulidad absoluta y/o relativa de los negocios jurídicos encubiertos». 1.6. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del cargo propuesto, es del caso e x a m i n ar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. F r e n te a la recensión efectuada, se precisa que el T r i b u n a l, p a ra negar las simulaciones absolutas solicitadas, se fundamentó en la existencia de medios de convicción demostrativos de la realidad de los negocios de disposición, y n o, en general, ante la a u s e n c ia de p r u e ba directa o indirecta de s us h e c h os estructurales. 2.1.1. L as compraventas, porque el pago d el precio efectuado p or l as d e m a n d a d as a la enajenante, coincidía Radicación: 08001 -31 -03-006-2015-00013-01 con la «realidad demostrada» en el t r a n s c u r so del proceso.

Por u na parte, relacionado c on cheques de gerencia, cuyos

valores f u e r on debitados de l as cuentas bancarias de l as convocadas; y por otra, en el constatado «cruce de cuentas de lo apartado en un proceso divisorio por las adquirentes». C on relación a la p e r m u t a, al quedar acreditado q ue entre l os contratantes se entregaron recíprocamente derechos de d o m i n io en i n m u e b l e s. P or esto, ante un «elemento de prueba o indicio que haga contrapeso se desdibuja la simulación en este negocio jurídico». La donación, originada en l os demostrados m a l t r a t os de p a l a b ra y o b ra de Javier José A r r i e ta More, hacia su m a d r e, la donante, y su sobrina, la donataria; y en el hecho de proseguir ésta en la «administración» del respectivo bien. 2.1.2. Lo asociado con la capacidad de ejercicio de la enajenante, ello n a da tenía q ue v er con la validez de l os negocios jurídicos; y tampoco e ra posible analizar en l as compraventas u na donaciones encubiertas. U no y otro caso, por no haber sido pedido en la d e m a n d a. 2.2. El artículo 3 44 d el Código General d el Proceso, señala l os requisitos q ue debe contener u na d e m a n da de casación, en orden a a d m i t i r la y resolverla de fondo. La razón de s er de tales exigencias estriba en la n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva d el recurso, en c u a n to

responde a m o t i v os previstos en f o r ma expresa p or el 6

Radicación: 08001 -31-03-006-2015-00013-01 legislador y se e s t r u c t u ra en l as precisas hipótesis n o r m a t i v a s, de ahí el adjetivo de extraordinario.

Las formalidades, además, sirven p a ra diferenciar y delimitar e se m e d io defensivo de las i n s t a n c i as ordinarias, en l as cuales, al tener p or m i ra el proceso c o mo thema decddendum, las partes p u e d en d i s c u r r ir l i b r e m e n te sobre todas las cuestiones de h e c ho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, no sucede en casación, p u es su objeto lo constituye la sentencia i m p u g n a da c o mo thema decissum, c on fines nomofilácticos y de unificación j u r i s p r u d e n c i al en p r o c u ra de la coherencia d el s i s t e ma jurídico, todo bajo la p r e m i sa de q ue el j u z g a d or no se equivocó y q ue lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. El casacionista, p or t a n t o, asido de l as causales legales, debe circunscribir su actividad a d e s v i r t u ar d i c ha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto m a r co propuesto, s in que, en línea de principio, le

sea d a do replantear acusaciones m al f o r m u l a d a s, s u p l ir deficiencias o s u p e r ar inconsistencias o inexactitudes. 2.3. En esa dirección, común a todas las causales de casación, el n u m e r al 2°, ibidem, obliga f o r m u l ar los cargos por separado «en forma clara, precisa y completa». En lo que interesa al caso, la e x a c t i t ud exige simetría entre los a r g u m e n t os nodales blandidos por el T r i b u n al y Radicación: 08001 -31 -03-006-2015-00013-01 los confutados. El recurrente, por lo tanto, no debe desviar la atención a otras cuestiones, p u es si lo hace, estricto sensu, dejaría de acusar, en tanto, al m a r g en del acierto del ad-quem, la sentencia se sostendría con las razones que no f u e r on reprochadas, ciertamente, al quedar en p ie la presunción de legalidad y acierto que las abriga. En palabras de esta Corporación, «(...) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido» j esto es, l os q ue se dirigen «directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»'^. En casación, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de la Corte, que «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale

decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque»^. ' CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos. ^ CSJ. Civil. Sentencia de 19 diciembre de 2005 (radicación 7864); reiterada en fallo de 9 abril de 2008 (expediente 00435) y en autos de 29 julio de 2010 (radicación 00366) y de 30 de septiembre de 2013 (expediente 00326), entre otros. •^CSJ. Civil. Sentencia de26 de marzo de 1999 (CCLVIlI-294), reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014 (expediente 00147), 25 de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014 (radicado 00084), entre otros muchos. 8 Radicación; 08001 -31 -03-006-2015-00013-01 2.4. C o n t r a s t a d os l os m o t i v os expuestos p or el T r i b u n al p a ra d ar al traste c on l as pretensiones de simulación y el contenido del cargo propuesto, claramente,

se advierte que no reúne los requisitos formales. El c u e s t i o n a m i e n t o, en efecto, r e s u l ta impreciso, p o r q ue m i e n t r as el r e c u r r e n te sostiene que el juzgador no dio por acreditados, estándolo, los indicios de la simulación; p a ra el ad-quem, s i m p l e m e n t e, existían otros h e c h os p r o b a d os que g r a v i t a b an a favor de las d e m a n d a d a s. Si el sentenciador, p or tanto, confirió eficacia d e m o s t r a t i va a u n as p r u e b as sobre otras, el censor debió aplicarse a d e s v i r t u ar las que se anteponían a las suyas. En concreto, a p o n er de presente, p or el cauce respectivo, que el T r i b u n al se equivocó al dejar sentado, en lo relativo al pago del precio de los derechos de d o m i n io involucrados: (i) la entrega de cheques de gerencia c u yo valores f u e r on debitados de las c u e n t as bancarias de las d e m a n d a d a s; (ii) el cruce de c u e n t as de las s u m as que éstas e n t r e g a r on a la fallecida en un proceso divisorio; y (iii) la transferencia recíproca de i n m u e b l e s. I g u a l m e n t e, en p u n to de la donación, los m a l t r a t os de p a l a b ra y o b ra del actor

h a c ia su m a d re y sobrina, d o n a n te y d o n a t a r i a, y la continuación de esta última en la administración d el i n m u e b le c o m p r o m e t i d o. C o mo n a da de lo a n t e r i or aparece confutado en casación, debe seguirse que, al m a r g en del j u i c io d el 9

Radicación: 08001 -31 -03-006-2015-00013-01

T r i b u n a l, lo concluido alrededor sigue a m p a r a do por la presunción de legalidad y acierto, suficiente, por sí, p a ra seguir sosteniendo la decisión, esto es, que a pesar de estar presentes ciertos indicios relacionados c on la simulación, existían otros que los d e s v i r t u a b a n. 2.5. A u n q ue lo dicho es b a s t a n te p a ra i n a d m i t ir la d e m a n da de casación, t a m p o co h ay lugar a observar lo previsto en l os artículos 16 de la L ey 2 70 de 1 9 96 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9 ), y 3 3 6, in fine, del Código Genersd del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. Lo p r i m e r o, precisamente, en defensa de los derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo segundo, c u a n do h ay l u g ar a u n i f i c ar o corregir la

j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un c o n t r ol de legalidad. 2.5.1. S in embargo, la m e ra c i r c u n s t a n c ia de obtenerse decisiones adversas, no i m p o n e, en el ámbito constitucional o de convencionalidad^, adoptar correctivos en la fase que corresponda d u r a n te el trámite del recurso de casación, pues, p a ra el efecto, se requiere de la presencia de faltas superlativas que h a y an trascendido a los derechos y garantías supralegales del recurrente. 2.5.1.1. En el c a m po adjetivo, no se observan, porque al interior de la actuación se c o n s t a ta que la i m p u g n a n te ^ Convención Americana sobre de Derechos H u m a n os o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. [O Radicación: 08001 -31 -03-006-2015-00013-01 m a n t u vo i n t a c t as las garantías de defensa y contradicción, en efecto, ejercitadas a m p l i a m e n t e, al p u n to que, sobre el particular, en casación n a da se reclama. 2.5.1.2. En el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el c a m po p u r a m e n te jurídico, no se e n c u e n t ra allanado el c a m i no p a ra la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo, porque si en favor de la subsistencia de l os

negocios jurídicos exteriorizados en d o c u m e n t os públicos, además de ingresar c o mo verdaderos c u a n do f u e r on i m p u g n a d o s, el T r i b u n al abrigó u n os elementos de juicio, sobreponiéndolos a otros indicios, r e s u l ta contrario a la realidad procesal sostener, c u al lo hace el recurrente, q ue no se h a ya t o m a do siquiera la «mínima molestia de analizar [las] pruebas». Además, p or c u a n t o, bajo d e t e r m i n a d os supuestos, es cierto q ue en el caso no se demandó la simulación relativa, c o mo t a m p o co la «nulidad absoluta y/o relativa de los negocios Jurídicos encubiertos». 2.5.2. En la óptica de la selección positiva, t a m p o co habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer t e m as asociados con la aplicación o alcance de u na n o r ma s u s t a n t i v a, m e n os c on diversidad de interpretaciones sobre un m i s mo p u n to de derecho, ni c on la necesidad de erradicar del o r d e n a m i e n to el valor de un precedente. 2.6. En e se o r d en ideas, se i m p o ne i n a d m i t ir el libelo e x a m i n a d o, en aplicación de lo previsto en el artículo 3 4 6, n u m e r al 1° del Código G e n e r al del Proceso.

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Radicación: 08001-31 -03-006-2015-00013-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara inadmisible la d e m a n da de que se trata, y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, o r d e na devolver el expediente al T r i b u n al de origen p a ra lo pertinente.

O C T A V IO A U C Í U S T C P T E J E I RO D U Q UE

(Presidente de la Sala) A L V A RO F E RN G A R C ÍA R E S T R E PO

A R OL

V I L L A B O NA

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