CSJ - AC420-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC420-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC420-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00109-00 Bogotá D. C, d os (2) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados V e i n t i c u a t ro Civil M u n i c i p al de Bogotá y Civil M u n i c i p al de F u n z a, dentro d el proceso ejecutivo promovido p or Norberto González Ortiz c o n t ra Julián M a t a l l a na Poveda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pide el actor librar o r d en de pago por $ 5 ' 5 0 0 . 0 0 0, representados en u n as letras de cambio, aceptadas y no pagadas p or el demandado. El j u ez civil m u n i c i p al de Bogotá, a q u i en presentó el libelo, es el «{...) competente por razón de la naturaleza de la acción, de la cuantía de las pretensiones y el domicilio contractual de las partes» y el accionado es m a y or de edad, con «(•••) domicilio y residencia en (...) Funza (...)» (fls.8-11). 1.2. Por a u to de 21 de j u l io de 2 0 15 el p r i m e ro de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00109-00
c o mo el opositor está domiciliado en F u n z a, al t e n or d el n u m e r al p r i m e ro d el artículo 23 d el Código de Procedimiento Civil los jueces de ese lugar deben conocer, a quienes envío la actuación (fl. 12). 1.3. El despacho receptor d el proceso, también lo repudió. Expresó q ue el accionado tiene su domicilio en Bogotá, porque así se a f i r ma en el poder, y que aquel otro funcionario confunde el domicilio c on el sitio p a ra notificar. 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se enfrentam juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver, de acuerdo c on los artículos 139 del Código G e n e r al del proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. El o r d e n a m i e n to prevé distintos factores p a ra saber a quién corresponde t r a m i t ar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, f u n c i o n al y conexidad. El territorial señala, c o mo regla general, q ue el proceso deberá adelantarse ante el f u n c i o n a r io c on jurisdicción en el domicilio del opositor.
S in embargo, h ay a s u n t os donde e sa regla puede
alterarse, c o mo ocurre, por ejemplo, en los basados en un 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00109-00 d e t e r m i n a do negocio jurídico, c on relación a los cuales el n u m e r al q u i n to del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que «(...) [d]e los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita». 2.3. Si b i en no h ay caridad sobre el domicilio de la parte d e m a n d a d a, pues el ejecutante en el poder lo a f i r ma en Bogotá, m i e n t r as su apoderado, en la d e m a n d a, en F u n za (Cund.), el p u n to es intrascendente a efectos de d e t e r m i n ar la competencia territorial, p or c u a n to en el capítulo respectivo, el fuero personal fue excluido p a ra ese propósito, al señalarse c o mo parámetro, "el domicilio contractual de las partes", en términos del art. 23 n u m. 5 del C. de P. C, a h o ra m u c ho más p u n t u a l i z a do en a s u n t os de este linaje en el n u m. 3 del art. 28 del C. G. del P., al singularizar también, c u a n to la ejecución versa sobre títulos ejecutivos. A h o r a, si el Juzgado V e i n t i c u a t ro Civil de Bogotá,
rechazó la d e m a n da por el domicilio del d e m a n d a d o, surge claro, lo hizo sobre u na base inexistente, al no s er ese el foro elegido p or el actor. Su actividad, p or lo tanto, se reducía a establecer si era o no competente por el domicilio c o n t r a c t u al de las partes, entendiendo c o mo t al el lugar del c u m p l i m i e n to de la obligación, única interpretación posible, si en c u e n ta se tiene que las letras de cambio base de la ejecución f u e r on creadas en Bogotá y en la m i s ma ciudad debían descargarse. 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00109-00 El J u ez de F u n z a, en consecuencia, debió devolver el a s u n to al Juzgador de Bogotá, p a ra el p r o n u n c i a m i e n to pertinente. C o mo no se hizo, la Corte debe hacerlo, s in i m p o n er competencia, o radicaría en esta ciudad, si se considera que el lugar de c u m p l i m i e n to de las letras de cambio, no aplica, al pervivir, implícitamente, el fuero personal, e m p e z a n do por la regla general del domicilio, expresamente señalado por la parte m i s ma lo prevalente, pues la d e m a n da es s i m p l e m e n te u na ejecución d el m a n d a to otorgado, razón por la cual, en general, debe ser coherente c on éste.
2.4. C o mo el libelo expresa que el j u ez civil m u n i c i p al de Bogotá, ante q u i en se presentó, es el «(...) competente por (...) el domicilio contractual de las partes» y por c u a n to las letras de cambio, base de la ejecución, f u e r on creadas en Bogotá, donde además debían solucionarse, el l l a m a do a conocer es el p r i m e ro de los identificados a d m i n i s t r a d o r es de justicia, según el n u m e r al q u i n to del artículo 23 ejúsdem. 2.5. Se asignará el a s u n to al aludido funcionairio.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
4 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00109-00
Primero: Declarar que el Juzgado V e i n t i c u a t ro (24) Civil M u n i c i p al de Bogotá es el competente p a ra conocer del ejecutivo en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Civil M u n i c i p al de F u n z a, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
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