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CSJ - AC4202-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4202-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4202-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02738-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Funza y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ancizar Calderon Gongora solicitó exoneración de cuota alimentaria ante el primer despacho y justificó la competencia en ese municipio por « la vecindad de la demandada».

2. Esa autoridad rechazó el trámite y remitió el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, al considerar que , por fuero de atracción , el conocimiento corresponde a ese despacho, toda vez que fue el que tramitó el proceso ejecutivo de alimentos.

3. Recibido por ese juzgado, y sin proferir auto alguno, lo remitió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02738-00

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cual repartió el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencia. Dicho despacho rehusó la competencia y promovió conflicto negativo, al estimar que el conocimiento correspondía al Juzgado de Funza, por tratarse de un asunto declarativo sometido al fuero territorial del domicilio de la demandada y no de una actuación propia de la fase de ejecución.

II. CONSIDERACIONES

conocimiento correspondía al Juzgado de Funza, por tratarse de un asunto declarativo sometido al fuero territorial del domicilio de la demandada y no de una actuación propia de la fase de ejecución.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado; sin embargo, el legislador previó fueros especiales excluyentes para ciertos asuntos, entre ellos los relacionados con la obligación alimentaria.

En particular, el parágrafo 2° del artículo 390 establece que las solicitudes de incremento, disminución o exoneración de alimentos deben tramitarse ante el mismo juez y dentro del mismo expediente, siempre que el beneficiario menor de edad conserve su dom icilio. Una disposición de carácter similar se encuentra en el numeral 6°Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02738-00 3

del artículo 397 ibídem, que aplica un procedimiento similar cuando el beneficiario es mayor de edad. De esta manera, el fuero responde a un criterio de conexidad, asignando la tramitación de estas pretensiones al juez que dictó la decisión inicial.

cuando el beneficiario es mayor de edad. De esta manera, el fuero responde a un criterio de conexidad, asignando la tramitación de estas pretensiones al juez que dictó la decisión inicial.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que la única excepción a dicha conexidad se presenta cuando el alimentario menor de edad ha modificado su domicilio, caso en el cual es posible apartarse del juez originario; por el contrario, si el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad, la autoridad judicial debe atenerse estrictamente a la regla prevista en el numeral 6° del artículo 397 mencionado (CSJ AC1441-2019; reiterado en CSJ, AC2931 -2023, AC42682024, AC5448-2024, entre otras).

3. Revisado el expediente, se observa que el accionante promovió la solicitud de exoneración de cuota alimentaria ante el Juzgado de Funza e invocó como fundamento de competencia « la vecindad de la demandada », criterio que no le era aplicable. Lo anterior, porque conforme a las reglas anteriormente descritas, la competencia para conocer de este tipo de solicitudes corresponde al juez que conoció del asunto primigenio, esto es, al funcionario que tramitó el proceso ejecutivo de alimentos, el cual, en este caso, fue el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá.

En ese sentido, acertó el Juzgado de Funza al remitir el asunto a dicha autoridad judicial por virtud del fuero de conexidad. No obstante, recibido el expediente, el JuzgadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02738-00 4

asunto a dicha autoridad judicial por virtud del fuero de conexidad. No obstante, recibido el expediente, el JuzgadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02738-00 4

Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, sin proferir auto alguno en el que expresara las razones para separarse del conocimiento, lo remitió directamente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esa misma ciu dad, actuación que dio lugar al reparto efectuado al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias.

4. Así las cosas, aun cuando el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá no emitió, como debe ser, una decisión formal rechazando la competencia, lo cierto es que, de conformidad con las reglas especiales anteriormente referidas, es esa autoridad la llamada a conocer de la solicitud, por haber tramitado el proceso ejecutivo de alimentos del cual deriva la presente actuación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02738-00 5

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia

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Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 33EE03D7F001F2157754620412DA94BC165520473357C80B84C640D36D21B50D Documento generado en 2026-06-30

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