CSJ - AC4204-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4204-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CivilLUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC-4204-2021 Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00616-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Fiduciaria GNB S.A. frente al auto de 5 de febrero de 2020, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado frente a la sentencia de 9 de agosto de 2019, dictada por esa Corporación dentro del proceso de pertenencia de Víctor José Saumett Reboyedo en contra de la recurrente.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum: El accionante pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del
inmueble ubicado en la acera occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41 N, barrio «Sector Zona Franca», ubicado en la ciudad de Barranquilla, el cual identifica. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00616-00 1.2. Causa petendi: Durante treinta años ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el señalado bien, practicando actos de señor y dueño. 1.3. Sentencia de primera instancia: El 3 de julio de 2018, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla acogió las súplicas, y declaró la usucapión, al hallar
demostrados el «animus domin» y la detentación material del predio. 1.4. Fallo del superior: Resolvió la apelación de la convocante, y confirmó la determinación del a quo. 1.5. Recurso de casación: En el curso de la audiencia de la alzada, la convocada anunció que «interpondrá» el señalado medio impugnaticio. 1.6. Decisión sobre la concesión: No accedió a tramitarlo, aduciendo que el recurso no se formuló, pues el plazo para hacerlo transcurrió en silencio (C.G.P., art. 337); por tal razón, el expediente se remitió al juzgado de origen. 1.7. Reposición y recurso de queja: Incoado por la sociedad demandada, expresó que el ad-quem se equivocó al considerar la falta de interposición de la mencionada impugnación, cuando en realidad se hizo en término y «dentro de la audiencia de la sentencia». 1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 5 de febrero de 2020, insistiendo sobre la ausencia de interposición del recurso dentro del plazo fijado en el 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-1060-600 artículo 337 del C.G.P., pues la interpelada en la audiencia de resolución de la apelación, dijo apenas que lo interpondría sin materializar tal anuncio una vez transcurrido el término previsto por la norma citada. En conclusión, mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta actuación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta _ Corte se limita a estudiar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2. En lo pertinente, para el remedio excepcional, la regla 337 ejúsdem señala su oportunidad para interponerlo «dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia». 2.3. De conformidad con el artículo 118 ídem, el término para realizar un acto procesal, empezará a correr «(...) a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (...); por supuesto, sin desconocer la eficacia de la notificación en estrados, ahora prevista en la regla 294 del C.G.P.
Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00616-00 A su vez, el canon 117, inciso 1°, ibídem, señala que los términos consagrados para realizar los actos procesales de las partes y de los auxiliares de la justicia «(...) son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (...)». Establecido por el legislador el plazo para presentar el recurso de casación (art. 337, C.G.P.) y la forma de contabilizarse (arts. 117 y 118, ibídem), ni el juez, ni las partes, ni la secretaría, se encuentran autorizadas para modificar su cómputo. A propósito, al decir esta Corte, mutatis mutandis, «(...)
como las circunstancias anotadas eran del conocimiento de la parte recurrente, representada a la sazón por un profesional del derecho, quien por tal calidad está en el deber de estar al tanto de ellas, no podían ser desdeñadas (...)»!. En esa línea, si el mencionado término no puede iniciar ni extenderse más allá del previsto en la ley, pues la eficacia procesal del recurso de casación se supedita a su presentación tempestiva, vale decir, en la oportunidad clara y prestablecida por el ordenamiento adjetivo vigente. 2.4. Tratándose de los recursos judiciales y las exigencias para su formulación, se impone, sin caer en formalismos técnicos, la necesidad de que los recurrentes manifiesten con claridad y especificidad su voluntad evidente y concreta de rebatir una decisión judicial, al punto de no existir duda sobre su desacuerdo. 1 CSJAC 182, ago. 1999, exp. 7776, reiterado en AC 204, sept. 9. 1999, exp. 7773. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00616-00 Con todo, cuando no exista claridad acerca de la voluntad cierta de impugnar, pero aun así se advierta la intención de hacerlo, ya porque en el acto de interposición no fue explícita tal manifestación, ya sea verbal o por escrito, a efectos de decidir sobre la concesión, prevalecerá esta última. Lo anterior, claro, teniendo en cuenta el principio pro actione, edificado en la máxima de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, evitando el exceso
rigor manifiesto, y con la perspectiva constitucional de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. No puede entonces, con la excusa de falta de claridad del impugnante, justificar la negativa de conceder una impugnación. 2.5. En el caso, el Tribunal no acertó al denegar el recurso porque en realidad si se interpuso. A propósito de la oportunidad de interposición, a diferencia de otros recursos de linaje ordinario, la casación por disposición expresa del legislador, se interpone después de notificada la sentencia, regla que prescinde fijar si se dictó en audiencia o por fuera de ella. De ahí que el legislador no haya hecho diferencia o exigencia al respecto. Ahora, en gracia de discusión, de aceptarse la posibilidad de instaurar el recurso en casación en audiencia”, para el asunto, si bien no puede aceptarse, desde el punto de vista lingúístico, que la expresión del apoderado 2En efecto, por regla general, el término para formulario se cuenta a partir del día siguiente del acto de enteramiento del fallo, no en el curso de la audiencia donde este se adoptó (C.G.P., art. 337). E Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00616-00 de la impugnante, según da cuenta el registro del minuto 59, donde afirma que «(...) la parte demandada interpondrá recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (...)» sea una manifestación contundente y firme de su interposición, en todo caso, por aplicación del principio pro actione, se entiende que el mismo fue formulado.
Mal puede entonces el Tribunal limitar un acto impugnativo directo y concreto, con la excusa de la supuesta ausencia de claridad o sentido conciso en el uso lenguaje por quienes intervienen. En efecto, la manifestación de que «interpondrá» el «recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por no compartir en su integridad la opinión que está expresada (..)« más que revelar incertidumbre frente a la intención de formularse, demuestra un comentario de inconformidad, que supone, en concreto, un verdadero acto de impugnación. Pierde propósito la discusión sobre si se tramitó o no el recurso luego de la notificación del fallo, pues lo ocurrido en realidad fue la negativa del ad-quem en resolver sobre la concesión, descuido que lejos de corregirse de oficio por cuenta del carácter rogado de la casación, exige aceptar la verdadera voluntad del recurrente, al decir que «interpondrá» la casación, con el hecho mismo de haber impugnado oportunamente. 2.6. De acuerdo a lo discurrido, prospera la queja. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00616-00 Con todo, como la presente discusión giró en torno a la oportunidad de la interposición del recurso de casación, deberá entonces el Tribunal analizar si en el caso concurren los demás requisitos para la procedencia del mismo, establecidos en los artículos 337, 338 y 339 del C.G.P.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, dentro del proceso declarativo ya referenciado. Comuníquese esta providencia al tribunal para que adelante las labores que son de su competencia, en especial las previstas en los artículos 337, 338 y 339 del C.G.P., así como las establecidas el parágrafo del canon 341 ejúsdem. Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado