🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4204-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4204-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4204-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02967-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y Primero Civil Municipal de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Davivienda S.A. solicitó la aprehensión y entrega de un vehículo, y justificó la competencia en esa capital con base en la « ubicación del bien dado en garantía », el cual al « ser un vehículo rodante, es imposible determinar la dirección exacta del bien, sin embargo, se atribuye competencia teniendo en cuenta la ciudad en la cual se encuentra matriculado».

2. Esa autoridad judicial rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a Popayán, al considerar que el domicilio del deudor se encontraba en dicha ciudad y que, al no existir cláusula de permanencia del vehículo en el lugarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02967-00

2

de matrícula, debía presumirse que el automotor se hallaba donde aquel ejercía su tenencia y disfrute.

3. El receptor rehusó el trámite y promovió conflicto negativo, al estimar que, ante la imposibilidad de determinar la ubicación exacta del vehículo objeto de la garantía mobiliaria, la actora estaba facultada para elegir la circunscripción territorial donde presentar la solicitud, por lo que la competencia correspondía al anterior despacho, pues fue el inicialmente escogido por el solicitante.

mobiliaria, la actora estaba facultada para elegir la circunscripción territorial donde presentar la solicitud, por lo que la competencia correspondía al anterior despacho, pues fue el inicialmente escogido por el solicitante.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC2268 -2026, este despacho precisó que, en decisiones anteriores, había considerado prematuros los conflictos de competencia relacionados con la aprehensión y entrega de vehículos prevista en la Ley 1676 de 2013, al partir de la idea de que dicha medida materializa un derecho real derivado de la garantía mobiliaria. Bajo ese entendimiento, cuando se conocía la ubicación del bien, la competencia se atribuía al juez del lugar donde este se encontraba, conforme al numeral 7 del artículo 28 del CódigoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02967-00

3

General del Proceso; en caso contrario, no se resolvía el conflicto y se difería su estudio hasta que se estableciera la localización del vehículo.

No obstante, en dicha decisión se replanteó esa postura. Se explicó que los mecanismos de ejecución de las garantías mobiliarias se rigen por la Ley 1676 de 2013, cuyo artículo

localización del vehículo.

No obstante, en dicha decisión se replanteó esa postura. Se explicó que los mecanismos de ejecución de las garantías mobiliarias se rigen por la Ley 1676 de 2013, cuyo artículo 57 atribuye su conocimiento a la jurisdicción civil. A su vez, el numeral 7° del artículo 17 del Código General del Proceso asigna a los jueces civiles municipales el trámite de requerimientos y diligencias varias, dentro de las cuales se comprenden aquellas actuaciones orientadas a hacer efectivos derechos previamente constituidos.

A partir de la interpretación conjunta de esas normas, se concluyó que la ejecución de una garantía mobiliaria sobre bienes muebles registrables, como los automotores, constituye una diligencia especial que, ante la falta de una regla expresa, exige acudir a criterios de integración normativa.

En ese contexto, se precisó que, sin importar la modalidad de ejecución, cuando se trata de vehículos y no hay entrega voluntaria, todas convergen en la aprehensión y entrega del bien, que constituye el núcleo material de la actuación. Por ello, esta no pu ede entenderse como un aspecto accesorio, sino como el acto que permite hacer efectiva la garantía, en tanto posibilita al acreedor asumir el control del bien para su posterior disposición.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02967-00 4

Además, se señaló que, el propio Código General del Proceso refuerza dicha tesis al disponer que no es posible adelantar la adjudicación o realización de la garantía si se desconoce el domicilio o paradero del propietario, pues ello

4

Además, se señaló que, el propio Código General del Proceso refuerza dicha tesis al disponer que no es posible adelantar la adjudicación o realización de la garantía si se desconoce el domicilio o paradero del propietario, pues ello evidencia que la locali zación de la persona obligada resulta determinante para la viabilidad del trámite. En tales condiciones, se consideró que resultaba acertado aplicar el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual es competente el juez del domic ilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, esto es, quien detenta la tenencia del bien.

Finalmente, se advirtió que la única excepción relevante a esta regla se presenta en los casos de restitución de bienes muebles en contratos de comodato precario derivados de fiducia en garantía, en los que la ley asigna competencia a los inspectores de policía.

3. En el caso concreto, el Banco Davivienda S.A. presentó la solicitud ante los jueces de Cúcuta bajo el entendido de que la matrícula del vehículo en esa ciudad permitía presumir allí su ubicación. Sin embargo, conforme a las reglas expuestas, la competencia para conocer de la diligencia corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse el acto, esto es, aquel en cuya jurisdicción se encuentra la persona requerida par a cumplir el acto. Como la propia demanda señala que el deudor tiene su domicilio en Popayán, corresponde a los jueces de esa ciudad asumir el conocimiento del asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02967-00

5

4. En suma, la competencia radica en la autoridad

corresponde a los jueces de esa ciudad asumir el conocimiento del asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02967-00 5

4. En suma, la competencia radica en la autoridad judicial de Popayán, al ser la que se encuentra en el lugar donde debe ejecutarse la entrega cuya efectividad se persigue mediante este trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 908F93DC76246083469CAF3956ECA715357BEEE176617A14A1D52E5301413E29

Documento generado en 2026-06-30

Consultar sobre este documento ...