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CSJ - AC4206-2025 (2025-02503-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4206-2025 (2025-02503-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC4206-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02503-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. De conformidad con la providencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) -el 24 de abril de 2025con la que ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que sea resuelto, a través del trámite de exequátur, la demanda presentada por Kelly Johana Guerra Alvarado se advierte lo que viene. La pretensión del escrito inicial no está encaminada a solicitar la homologación en Colombia de una sentencia del extranjero. Ello, por cuanto se solicitó ante la jurisdicción «promover demanda contenciosa de divorcio». Y en ese orden, «se declare el divorcio del matrimonio celebrado entre Kelly Johana Guerra Alvarado y Andrés Antonio Fernández, inscrito en el Registro Civil de Madrid (España), y registrado en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil colombiano y demás normas aplicables». Además, que «se ordene la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes, con los efectos legales pertinentes». Asimismo, en referencia con los fundamentos de derecho, se expuso que «la demanda se fundamenta en las disposiciones del Código Civil Colombiano, así como en la normativa aplicable sobre el reconocimiento y disolución de matrimonios celebrados en el extranjero. Igualmente, en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la cual los tribunales colombianos son competentes para resolver las demandas de divorcio respecto a

matrimonios celebrados en el extranjero. Igualmente, en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la cual los tribunales colombianos son competentes para resolver las demandas de divorcio respecto a matrimonios celebrados fuera del país, cuando uno de los cónyugesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02503-00 reside en Colombia». Expresión de la que no es posible advertircon claridadque la intención del extremo activo es que se surta lo respectivo a un juicio de homologación del fallo de España en este país. Conclusión que igualmente se deriva por haber sido radicada ante el «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO (REPARTO)» y del compendio de foliaturas arrimadas.

2. En ese orden, se evidencia que el Juez de Soledad no requirió a la demandante para que aclare lo pretendido con la demanda impetrada. Por tanto, no hay fundamento para que el escrito genitor y sus anexos hayan sido enviados a esta Sala, pues como se resalta de lo estudiado, dicha documentación apunta a que se disuelva la sociedad conyugal referenciada, sin que, en principio, ello tenga relación con que se adelante el procedimiento de convalidación del proveído foráneo, a pesar de que exista un fallo extranjero sobre el mismo aspecto -pues resulta a elección de la interesada, iniciar el proceso ordinario de divorcio o el de exequátur-.

3. Así las cosas, el suscrito Magistrado de la Sala de

elección de la interesada, iniciar el proceso ordinario de divorcio o el de exequátur-.

3. Así las cosas, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ordena: remitir las piezas procesales al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), a quien le corresponde cumplir el trámite con relación a lo solicitado en la demanda. Notifíquese a todas las partes involucradas en la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02503-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 3

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