CSJ - AC4208-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4208-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4208-2026 Radicación n.º: 11001-02-03-000-2026-03203-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha , Cundinamarca y, Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , el Fondo Nacional del Ahorro convocó vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real y solicitó librar mandamiento de pago en contra de Clara Inés García Córdoba por las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 3569638801, junto con los intereses de plazo y mora.
Fijó la competencia atendiendo la calidad de la entidad, el factor territorial (artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso) y la cuantía.
2. Por reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Tal despacho rechazó su conocimiento porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03203-00
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competencia, y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Soacha.
Para el efecto manifestó que el artículo 28 numerales 1 y 3 ibidem consagran que la competencia se fijará por el domicilio del demandado y cuando se involucren títulos
Municipales de Soacha.
Para el efecto manifestó que el artículo 28 numerales 1 y 3 ibidem consagran que la competencia se fijará por el domicilio del demandado y cuando se involucren títulos ejecutivos es también competente el juez donde deba cumplirse la obligación , apoyándose en el artículo 621 numeral 2 inciso 3 ibidem, por lo que debe ser impulsado por los jueces civiles municipales de Soacha.
3. Por reparto, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, quien suscitó la colisión , bajo el argumento de que, en los procesos adelantados por una entidad pública para la efectividad de una garantía real , se debe seguir lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10° ibidem, y afirmó que en este caso debía prevalecer el domicilio de la entidad, debido a que «no existe un punto de atención, sucursal o agencia del Fondo Nacional
del Ahorro S.A.».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03203-00
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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante, y el real, en atención de la ubicación del inmueble.
Respecto del foro en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De otro lado, el numeral 10º de la norma procesal en cita refiere que, «[e] n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03203-00 4
una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03203-00 4
privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.
3. En el caso objeto de revisión, se advierte que el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá inadvirtió la doctrina de la Sala (cfr. CSJ AC1748-2026, AC2941-2026), que puesta en el contexto de este asunto respalda la posición de su par de Soacha, toda vez que el promotor es un ente público y lo cierto es que después de adelantar una revisión en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), no se pudo corroborar que el Fondo Nacional del Ahorro S.A. cuente con una agencia o sucursal en dicha circunscripción ; de ahí que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10 del citado precepto 28 del Código General del Proceso.
Esto, en razón a que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (FNA) es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial
del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (cfr. art. 1, Ley 432 de 1998). Lo anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado» (cfr. lit. b, num. 2, art.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03203-00 5
38, Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10 del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso, como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ
AC4078-2021, AC4394-2021, AC4991-2021, AC5168-2021 y
AC046-2024).
Como en este caso, c uando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de « domicilio» para las personas jurídicas como el « lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.
personas jurídicas como el « lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.
El artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como, «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como, los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03203-00 6
Para la comprensión de estos dos (2) conceptos, resulta necesario acudir a la enunciación del concepto de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que señala que éste será « un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».
En atención a lo reglado en el artículo 26 del estatuto mercantil, las agencias y sucursales deben obtener matrícula mercantil, que se renovará anualmente, dentro de los 3 primeros meses de cada año, al igual que las personas naturales o jurídicas inscrita s en las Cámaras de Comercio (artículo 33 id.).
Lo anterior es relevante porque como el domicilio principal del accionante en el ejecutivo es la ciudad de Bogotá, como lo establece el inciso segundo del artículo 1 de la Ley
(artículo 33 id.).
Lo anterior es relevante porque como el domicilio principal del accionante en el ejecutivo es la ciudad de Bogotá, como lo establece el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 432 de 1998 y lo ratifican la demanda y sus anexos, es en esa urbe y no en otro lugar donde debe ser adelantado este ritual. Aunque en relación con las personas jurídicas el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que fuera de la regla general «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», en este caso en concreto en Soacha, no hay forma de decir que el lugar abierto por la entidad en esa municipalidad para diligencias de sus asociados, tenga alguna de esas connotaciones, pues, la misma página web1 oficial informa que solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención
1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/canales-de-atencion/puntosde-atencionRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03203-00 7
personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», es decir que no tienen facultad de representación para fines procesales y no se logra extraer del expediente que cuente con matrícula mercantil.
4. En conclusión, se dispondrá el retorno de la actuación al estrado de Bogotá , para que la asuma y se comunicará lo definido al otro despacho involucrado en la controversia que acá se dirime.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
acá se dirime.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4496D38DC2A78DEAB9714B0F81BBD3E8A5CE3003826BA0CB4F402B90E3B384F6
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