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CSJ - AC4217-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4217-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4217-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02759-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente frente al presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, atinente al trámite de negociación de deudas -insolvencia de persona natural no comerciantepromovido por Cristian José Espitia Moreno.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2025 ante «Avancemos Centro de Conciliación», el deudor solicitó que «se inicie y tramite el correspond iente proceso de negociación de deudas con los acreedores…», manifestando que tiene «domicilio en la ciudad de

Barranquilla».

2. Admitida la petición -por auto de 4 de junio de 2025por el referido centro de conciliación con sede en Medellín, se programó audiencia de negociación de deudas, la cual fue suspendida sucesivamente en sesiones celebradas el 17 de junio, 3 y 17 de julio de 2025.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 572C5DE2281D9F4AADBB5DE6BC9D51EFD49299371F4B451829543EFDE6BD531F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02759-00

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3. Como en dos de esas actuaciones el deudor fue presentado « con domicilio en Medellín (Antioquia)» y ante la divergencia con lo manifestado en el escrito introductor, en la última ocasión «Sempli S.A.S., endosante de Ius Factoring», discutió la competencia de la conciliadora, quien, en atención a que «los polos de discusión son muy distantes» decidió «presentar la controversia ante los jueces civiles» con fundamento en el artículo 552 del Código General del Proceso , tal y como lo indicó en el oficio remisorio.

4. Repartido el asunto , e l Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto de l 27 de noviembre de 2025declaró su incompetencia para conocerlo y lo remitió a sus pares de Barranquilla. Con apoyo en el numeral 8 del artículo 28 y el artículo 534 ídem, sostuvo que

(…) al examinar la solicitud presentada, este Despacho advierte que el deudor insolvente CRISTIAN JOSÉ ESPITIA MORENO, quien pretende acogerse al trámite de negociación de deudas, manifiesta encontrarse domiciliado en la ciudad de Barranquilla.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez que debe conocer de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias subjetiv as u objetiv as, concernientes, entre otras, a la persona involucrada, al sitio en donde las partes tienen su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía y a la naturaleza del litigio. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algun os de esos elementos se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalece alguno, lo cual se establece a p artir Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 572C5DE2281D9F4AADBB5DE6BC9D51EFD49299371F4B451829543EFDE6BD531F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02759-00 4 de la manifestación clara del legislador o de la interpretación de su voluntad realizada por los juzgadores a quienes se les reparte el asunto o , a falta de acuerdo entre ellos, por su superior funcional común al dirimir la colisión negativa que se suscite.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucr an un proceso de insolvencia, el numeral 8º del precepto en comento, fija la competencia en

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 572C5DE2281D9F4AADBB5DE6BC9D51EFD49299371F4B451829543EFDE6BD531F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02759-00 5 toda la información que aporte el deudor” y “[s]olicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas”.

De otra parte, el inciso primero del artículo 534 del Código General del Proceso , modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, corre gido por el artículo 4 de l Decreto 1136 de 2025, circunscribe la competencia de la jurisdicción ordinaria civil a las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 de aquel estatuto, esto es, aquellas que surgen con ocasión de los gastos de administración, las acreencias, el acuerdo de pago y la denuncia de su cumplimiento.

En tal medida, la discusión sobre la competencia del centro de conciliación derivada del domicilio del deudor no constituye uno de los asuntos que el legislador atribuyó al conocimiento del juez, sino que corresponde a un aspecto propio del trámite que debe ser definido por el conciliador en ejercicio del control que le incumbe sobre los presupuestos de su propia competencia . En tal sentido, esta no es una materia susceptible de trámite judicial autónomo dentro del

Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 572C5DE2281D9F4AADBB5DE6BC9D51EFD49299371F4B451829543EFDE6BD531F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02759-00 7 controversias expresamente previstas en la ley, de modo que la aquí suscita da no era de su conocimiento, razón por la cual el conflicto planteado resulta aparente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto suscitado entre

los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla es aparente.

SEGUNDO: Devolver el expediente a «Avancemos Centro de Conciliación», para que proceda conforme corresponda.

TERCERO: Notificar esta providencia a los despachos judiciales involucrados.

CUARTO: Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente y librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

que el deudor insolvente CRISTIAN JOSÉ ESPITIA MORENO, quien pretende acogerse al trámite de negociación de deudas, manifiesta encontrarse domiciliado en la ciudad de Barranquilla. Es importante precisar que la expresión “en su defecto” contenida en el artículo 534 del Código General del Proceso indica una alternativa subsidiaria que aplica únicamente cuando la primera opción no es posible, esto es, cuando se desconoce el domicilio del deudor. En el presente caso, se tiene certeza de que el deudor se encuentra domiciliado en Barranquilla, por lo que la competencia debe radicarse en el juez civil del domicilio del deudor, sin que resulte procedente acudir a la regla subsidiaria prevista para el lugar donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.1

5. A su turno, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla -con proveído del 12 de diciembre

1 Archivo 01DemandaConAnexos.pdf, folios 6 a 8

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 572C5DE2281D9F4AADBB5DE6BC9D51EFD49299371F4B451829543EFDE6BD531F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02759-00 3 de 202 5manifestó que no le corresponde asumir el

3 de 202 5manifestó que no le corresponde asumir el conocimiento y promovió el conflicto. Concluyó que

(…) si bien se advierte la existencia de multiplicidad de domicilios por parte del deudor CRISTIAN JOSÉ ESPITIA MORENO, la competencia recae en la ciudad de Medellín, no solo por el domicilio alegado en el trámite de la audiencia de negociación de deudas, sino también por ser el lugar donde se inició y se ha desarrollado el procedimiento de negociación de deudas. Esta interpretación encuentra refuerzo en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Auto del 7 de junio de 2024 (Rad. 11001-02-03-000-2024-01861-00), al precisar que “de las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domic ilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente frente al aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Medellín y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez que debe conocer de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias subjetiv as u objetiv as,

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucr an un proceso de insolvencia, el numeral 8º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor». Así las cosas, el criterio principal de asignación privativa en este tipo de trámites es el domicilio del deudor , siendo relevante el que tenga al momento en que se define la competencia para el trámite judicial de liquidación patrimonial , pues es ahí cuando se inicia el procedimiento jurisdiccional y el fallador debe verificar las reglas previstas al efecto en los artículos 28, numeral 8º, y 534 del Código General del Proceso.

4. Ahora bien, según el artículo 533 ídem, el trámite de insolvencia de la persona natural es un mecanismo preferentemente negocial, cuyo conocimiento el legislador asignó a los centros de conciliación y notarías del domicilio del deudor. Así, la vecindad del deudor, que de conformidad con la preceptiva general debe constar en toda demanda

(numeral 2, artículo 82 ejusdem), se erige en el criterio determinante de la competencia territorial, correspondiéndole al conciliador establecerlo en ejercicio de las facultades y atribuciones que los numerales 4 y 5 del artículo 537 ibidem le confieren para “[v]erificar…el suministro de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 572C5DE2281D9F4AADBB5DE6BC9D51EFD49299371F4B451829543EFDE6BD531F

propio del trámite que debe ser definido por el conciliador en ejercicio del control que le incumbe sobre los presupuestos de su propia competencia . En tal sentido, esta no es una materia susceptible de trámite judicial autónomo dentro del procedimiento de negociación de deudas, sino una determinación que, aun cuando sea discutida por las partes en su curso, debe ser resuelta directamente por aquel en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del control judicial que pueda ejercerse en los eventos y etapas expresamente previstos por la ley.

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5. Aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, se observa que la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria civil , con fundamento en la controversia suscitada sobre domicilio del deudor y consecuente competencia del conciliador, carece de sustento en la normativa aplicable, en tanto no se trata de una materia que se pueda encauzar por la vía judicial de manera independiente. Por consiguiente, la situación que dio lugar a la intervención de los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla no configura un verdadero conflicto de

independiente. Por consiguiente, la situación que dio lugar a la intervención de los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla no configura un verdadero conflicto de competencia en los términos previstos en el estatuto procesal, sino que corresponde a una discrepancia propia del trámite que debía ser resuelta en el trámite de conciliación.

En otras palabras, la controversia sobre la competencia territorial de Avancemos Centro de Conciliación se encauzó indebidamente hacia esta jurisdicción por una vía no prevista en la ley, circunstancia que se advierte incluso en la forma en que se fundó en la audiencia del 17 de julio de 2025 y presentó en el oficio remisorio, al invocarse el artículo 552 procedimental que, como ya se dijo, se refiere a objeciones sobre «la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias».

6. Se concluye que la competencia del con ciliador se rige por el domicilio del deudor, cuya verificación le corresponde a esa autoridad no judicial como presupuesto del trámite, mientras que el juez solo interviene en las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 572C5DE2281D9F4AADBB5DE6BC9D51EFD49299371F4B451829543EFDE6BD531F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

expediente y librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 572C5DE2281D9F4AADBB5DE6BC9D51EFD49299371F4B451829543EFDE6BD531F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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