CSJ - AC4218-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4218-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC4218-2021 Radicación n° 08001-31-03-010-2017-00132-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Navives Inversiones S.A.S., cesionaria de los derechos litigiosos del extremo actor, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso declarativo de pertenencia iniciado en contra del Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. e indeterminados.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El Grupo Construye S.A.S. solicitó que, con citación y audiencia de la compañía Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. y demás personas indeterminadas, se Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 declarara que adquirió por prescripción ordinaria o, en su defecto, extraordinaria, la propiedad sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-448098, conocido como Bodega D6A, ubicado en la Vía 40 No. 69-58 de la mencionada urbe (fol. 2 a 3, cno. 1 juzgado).
B. Los hechos
1. Navarro Vives e Hijos Ltda. (posteriormente Café Universal S.A., hoy liquidada), ostentaba el derecho de dominio sobre el fundo con matrícula No. 040-0018941, cuyo lindero sur colindaba con el inmueble matriculado bajo el folio No. 0400060955, de propiedad de Luisa Edith Puccini de Leal (q.e.p.d.) y Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., quienes vendieron la heredad a la aquí demandada, a través de la escritura pública No. 2631 de 12 de octubre de 1995.
2. El 12 de noviembre de 1996, la hoy demandante y la nueva dueña del fundo vecino, celebraron un contrato de transacción donde “establecieron y reconocieron las áreas, medidas y linderos de los predios de su propiedad”. Para el efecto, la segunda se comprometió a vender a la primera, la bodega A12, pactando un anticipo de $216.000.000; sin embargo, el 27 de agosto de 1999, las contratantes reemplazaron el objeto de la negociación descrita por “la bodega localizada dentro del Parque Comercial e Industrial Vía 40 S.A., ubicado en la vía 40 No. 69-58 de la ciudad de Barranquilla, distinguida con el número D6A”.
3. Por medio de la escritura pública No. 3701 de diciembre 16 de 1999, se dividió en dos partes el predio denominado D6, originándose las bodegas Nos. D6A, con folio de matrícula No.
2 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01
040-448098 y D6B. En el mismo documento se protocolizó la enajenación prometida en favor de Navarro Vives e Hijos Ltda. (hoy Café Universal S.A. Liquidada), transacción que solo fue registrada el 6 de mayo de 2009, por cuanto sobre el predio de mayor extensión existía una medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación.
4. Por escritura pública No. 2818 de 2 de diciembre de 2004, Café Universal S.A. fue escindida, fungiendo como beneficiaria la firma Inversiones Cantamar S.A., a cuyo patrimonio ingresó el “pleno derecho de dominio y posesión material, así como también la totalidad de derechos reales, materiales e inmateriales” sobre el bien materia de la lid. El 25 de agosto de 2011, Navives Inversiones S.A.S. (antes Inversiones Navarro Vives Ltda.), adquirió tales prerrogativas frente al terreno en comento, al serle transferidas a título de aporte en especie, por la última propietaria relacionada (E.P. 2032).
5. Por su parte, el 25 de enero de 2012, la sociedad demandante compró a Navives Inversiones S.A.S. “el derecho de dominio y posesión material incluyéndose la totalidad de derechos reales, materiales e inmateriales” respecto de la precitada bodega (E.P.
0095).
6. El 11 de mayo de 2017 fue inscrito el oficio de fecha 25 de marzo de 2014, emitido por el Tribunal de Arbitramento
constituido por Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., Remberto Vilaró Velilla, Jesús Alfonso, Iván Hernando, María
Luisa, María Inés, Renzo José, Sergio, Efraín Querubín y Ana Georgina Leal Puccini contra el Parque Industrial y Comercial de Barranquilla Vía 40 S.A., José Gustavo Zea Fernández y Daniel 3 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 Abondano Capella, que dispuso dejar “sin efectos las anotaciones 7, 9, 11, 12, 13 y posteriores, de tal manera que se cancelaron los registros de los negocios jurídicos traslaticios de dominio celebrados sobre la bodega D6A”, quedando como su titular la sociedad demandada, quien “hasta la fecha ni ha perturbado la posesión ni ha realizado actos tendientes a desvirtuar los de señor y dueño ejercidos [por la reclamante] y [por] quienes con anterioridad poseyeron y figuraron como propietarios”, por más de dieciséis años.
7. Las diferentes tradiciones fueron debidamente inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla y cada una de las empresas adquirentes ostentó la posesión pública y pacífica de la heredad en litigio, ejerciendo su señorío a través de la explotación, el levantamiento de mejoras, adecuaciones, mantenimientos, pago de cuotas de administración, impuestos, servicios públicos, así como la celebración de contratos de arrendamiento con terceros y, “en general, toda clase de actos de carácter dispositivo y de posesión sobre la denominada bodega D6A”, que continuó desarrollando la demandante, cuyo justo título “consiste en una escritura pública
otorgada por quien en su oportunidad figuraba como propietario del bien y quien había adquirido la titularidad como resultado de una cadena jurídica traslaticia de dominio por los dueños inscritos” (fol. 1 a 7, cno.1 juzgado).
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto de 18 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó la vinculación de la demandada y los indeterminados.
2. Arguyendo que el bien materia del litigio “se encuentra embargado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado
4 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se hace efectivo el laudo arbitral proferido por el tribunal convocado ante la Cámara de Comercio” de esa ciudad, Remberto Vilaró Velilla Jr., Jesús Alfonso, María Luisa, Sergio, Efraín Querubín Imperio e Iván Hernando Leal Puccini y Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., concurrieron a la litis manifestando oposición a la prosperidad del libelo. Para ello, el primero alegó la configuración de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia absoluta del término para usucapir, tanto por vía ordinaria como extraordinaria; por su parte, los últimos esgrimieron las mismas defensas, aunada a la de “inexistencia de causa para pedir” (fol. 472 a 492, 543 a 582 cno. 2 primera instancia). El curador ad-litem designado para la representación del
Parque Comercial e Industrial Vía 40 de Barranquilla S.A., manifestó atenerse a lo que resulte probado en el litigio (fol. 614 a 617, ib).
3. Mediante auto de 11 de febrero de 2019, se acogió la cesión de derechos litigiosos celebrada entre Grupo Construye S.A.S. y Navives Inversiones S.A.S., quien tomó el lugar de la demandante (fol. 634 a 635, ib).
4. En audiencia llevada a cabo el 8 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia favorable a las pretensiones principales de la promotora, desechando las excepciones planteadas por el extremo pasivo al hallar acreditados los requisitos necesarios para usucapir (fol. 1050 a 1051, ib).
5 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01
5. Los vinculados, Remberto Vilaró Velilla Jr., Jesús
Alfonso, María Luisa, Sergio, Efraín Querubín Imperio e Iván Hernando Leal Puccini y Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., apelaron la decisión. Como fundamento de su disenso expresaron que el soporte fáctico del petitum, no era idóneo para acreditar los elementos estructurales de la acción incoada, pues sus oponentes no “pueden afirmar que eran poseedores sino que gozaban de la condición de propietarios inscritos, disfrutando el goce y atributos propios que la titularidad del derecho de dominio real les confiere”,
condición que “no sirve para probar posesión”, por cuanto, de acuerdo con el precedente de esta Sala, ello equivaldría a “revelarse contra sí mismo, [además,] el tiempo de su antecesor titular inscrito (sic), no se puede sumar al que se dice ser poseedor” (Audiencia de 9 de junio de 2020, parte 1, cno. tribunal).
D. La sentencia impugnada El ad quem revocó la determinación censurada, al considerar que las pruebas recaudadas no lograron acreditar los presupuestos axiológicos de las herramientas jurídicas invocadas en el escrito introductor, pues aunque la actora adquirió el bien en litigio cuando aún no figuraba en el folio de matrícula ningún gravamen que “pudiera hacerl[a] dudar de que recibía el bien de quien era el verdadero dueño”, no acreditó el justo título para usucapir, como quiera que el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento convocado por los aquí opositores, canceló las anotaciones 7, 9, 11, 12, 13 y siguientes, “títulos que sirvieron para ejercer la prescripción ordinaria”; como tal decisión cobró ejecutoria por no haber sido cuestionada por los interesados, “[n]o sería el proceso de pertenencia el llamado a desconocer[la] o valorar algún presunto error en la decisión proferida”.
6 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 Por otra parte, en consonancia con los argumentos defensivos de los apelantes, concluyó que “el tiempo en que la
sociedad demandante ejerció la titularidad no puede alegarse como posesión porque esta tiene como fuente el desconocimiento del dominio ajeno, y no se puede ser poseedor y propietario al mismo tiempo. El animus domini es totalmente diferente al del poseedor”. Tampoco estimó viable la suma de posesiones pretendida por la actora, porque “al cancelarse todos los actos de las anotaciones 7 en adelante ya citadas no puede hablarse de justos títulos que soportaran una pretensión de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”. Por último, destacó que la determinación arbitral ya aludida, “mantuvo medidas cautelares que ya conocía el demandante, porque desde 2009, mucho antes de adquirir el bien a través de compraventa, existía la medida de inscripción de la demanda, ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que si bien no saca los bienes fuera del comercio, ni interrumpe la prescripción, su finalidad era la publicidad del proceso”, de donde se desprendía que la reclamante estaba enterada del eventual cambio de titularidad del inmueble. Basada en las anotadas disertaciones, enervó la decisión de mérito dictada en primera instancia y, en su lugar, denegó los pedimentos de la prescribiente (folios 29 a 40, cno. tribunal).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación presentada por la parte demandante se erigió sobre tres censuras encausadas por las vías de la violación directa e indirecta de la ley sustancial (núm. 1º y 2º, art. 336 del
C.G. del P.).
7 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 PRIMER CARGO Se recriminó al fallador el quebranto directo de los artículos 740 a 746, 753, 756, 759, 762, 765, 766, 768, 769, 770, 1521, 2528 y 2531 del Código Civil, 58 de la Constitución Política, 42 de la Ley 57 de 1887, 590 y 591 del Código General del Proceso y la Ley 1563 de 2012, por inaplicación de unos e interpretación indebida de otros. Luego de transcribir algunos apartes de varios de esos preceptos, la casacionista cuestionó tres aspectos puntuales a la sentencia objeto del recurso; en primer lugar, censuró que el adquem considerara la inscripción de una demanda con pretensiones meramente subjetivas, no reales, como un impedimento para la configuración del justo título necesario para usucapir por la vía ordinaria, pues ello desconoce el verdadero alcance de los artículos 42 de la Ley 57 de 1887, 590 y 591 del ordenamiento ritual y 762 del estatuto civil, al “hacerlas actuar en un contexto fáctico en el cual no eran subsumibles”. En segundo término, recriminó la hermenéutica del fallador en torno al último canon citado, pues, estableció que “el ánimo de señor y dueño del poseedor es distinto al (…) del propietario”, cuando, en su sentir, debió concluir que “[e]l animus dominus, es coincidente entre poseedor y propietario, ambos ejercen actos de señor y dueño, y realizan
actos de conservación y no reconocen a terceros con mejor derecho sobre el bien”, al punto que la norma no discrimina entre el ánimo de uno y otro, pues, de hacerlo, “no podría nunca ser alegada una pertenencia ordinaria para sanear un título traslaticio de dominio”. 8 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 Por último, arguyó que, como ninguno de los opositores controvirtió “el título adquisitivo de dominio” de la demandante, por cuanto no debatieron su validez, ni mencionaron, mucho menos acreditaron, la existencia de algún tipo de fraude u otro yerro, el tribunal debió aplicar los artículos 764, 740, 745, 746, 747, 765, 766, 768, 770 y 1521 de la ley de enjuiciamiento civil, lo cual habría permitido dar por demostrados “los elementos para la prescripción ordinaria de dominio, porque en la posesión regular, se debe ver el ánimo que Grupo Construye tenía a la luz de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia”. Para la recurrente, la incursión del juzgador en las falencias descritas, incidió en la resolución adversa de sus pretensiones, puesto que, amparado en su escritura de compraventa, Grupo Construye S.A.S. ejerció señorío, coincidente con el de un propietario, sobre la heredad en litigio, adquiriendo el derecho a usucapirla. SEGUNDO CARGO Imputó la transgresión de los mismos preceptos en los cuales se soportó el primer embate a excepción de los cánones
742 a 744 del ordenamiento civil y la Ley 1563 de 2012 y adicionó el 747 del primer compendio, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las siguientes pruebas:
1. El laudo arbitral dictado en el proceso, de esa naturaleza, iniciado por los opositores contra el Parque Comercial e Industrial Vía 40 de Barranquilla S.A., cuyo contenido, en criterio de la recurrente fue tergiversado, pues con base en él se
9 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 dio por demostrado, sin estarlo, que la declaratoria de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios a favor de las allá convocantes impedía “configurar los elementos axiológicos de la pertenencia”, cuando las pretensiones de ese trámite “eran de carácter personal y no real, por tanto, ni la demanda, ni el laudo, controvirtieron el título”, ni daban al traste con la prescripción adquisitiva reclamada, ya que “aun con la existencia de la decisión arbitral, el justo título se ha mantenido incólume”. Contrariando lo anterior, el tribunal concluyó que esa prueba desvirtuaba su buena fe, por haber comprado un bien con una demanda inscrita, sin reparar en las pretensiones del laudo, lo cual “le hubiera permitido concluir que lo pedido en dicha demanda, en nada involucraba al tradente de Grupo Construye, muy por el contrario solo cuestionaba, mediante una acción personal, un incumplimiento contractual de un propietario sobre un contrato de promesa de compraventa, en donde las peticiones, ninguna relación guardaban con el bien”.
Por otra parte, destacó, el juzgador plural consideró que “independientemente de la pretensión sometida a consideración del tribunal de arbitramento” su decisión “impedía la posibilidad de configurar el ánimo del demandante”, afirmación que desconoce el objeto de ese litigio y su ajenidad al mismo, sin que pudiera exigírsele, como lo hizo el ad-quem, impugnar el fallo que allí se dictó, olvidando que “las decisiones judiciales y/o arbitrales son vinculantes y pueden ser demandadas por quienes ostentan la calidad de parte procesal, un tercero, que no fue llamado a juicio, que no participó dentro del trámite, que no conoció el fallo, [no] debió promover recurso de anulación en contra de dicha decisión que de forma extralegal y con un claro abuso del derecho, hoy afecta sus derechos de propiedad”. Acto seguido, trajo a colación un fragmento de la sentencia 10 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 CSJ SC19903 de 2017, rad. 2011-00145-01, donde esta Corporación abordó el estudio de los efectos jurídicos producidos por la inscripción de la demanda, concluyendo que esta medida cautelar no ponía el bien fuera del comercio ni “torna en acto de mala fe la adquisición del derecho sujeto o dependiente de la misma, cuando el título que contiene la negociación es registrado con posterioridad a aquella; tampoco interrumpe la posesión”, máxime, cuando en el respectivo juicio no se debate el derecho real de dominio sino uno de orden personal.
Destacó, igualmente que, en dicha providencia, la Corte clarificó que la eventual cancelación del registro de una escritura pública de compraventa, afectaría el modo, pero no el título mismo, en tanto y “mucho menos envilece, la buena fe que ab initio o al momento de la adquisición se presentaba”. Basada en lo anterior, la inconforme insistió en la indebida interpretación del documento analizado por parte del colegiado, quien “no valoró las pretensiones pedidas en dicha demanda, solamente concluyó, sin análisis alguno que su existencia impedía el surgimiento de los requisitos de la prescripción, olvidando, que debía analizar el hecho de que lo entonces pretendido era una acción personal y no real, y si bien, no podía entrar a cuestionar y/o a invalidar la decisión arbitral, tampoco podía darle un alcance que no tenía”, recriminándole, además, el hecho de no haber rebatido aquel pronunciamiento que calificó de abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, cuando jamás fue vinculada a esa actuación.
2. Para la censora, el fallador dio por probado, sin estarlo, que con el laudo arbitral ya reseñado, se invalidó la escritura pública No. 095 de 25 de enero de 2012, mediante la cual su cedente adquirió el derecho de dominio sobre el fundo objeto de
11 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 la litis, cuando, en realidad, la inscripción de la demanda no desvirtuaba la buena fe de Grupo Construye S.A.S. “al momento de adquirir el bien y, por tanto, al invalidarse el modo, el título no corre la misma
suerte”; luego, coligió, estaban satisfechos los requisitos para usucapir. En ese sentido, criticó la ausencia de valoración a dicho instrumento notarial y al certificado de tradición y libertad del bien aportado a las diligencias, recalcando que el estudio del enjuiciador se centró en “una (1) prueba y de forma errada” y dejó de lado “que el título permanece incólume, incluso al modificarse o cancelarse el modo de adquisición del bien, conforme la legislación y los diversos pronunciamientos que sobre este aspecto ha emitido la Corte Suprema de Justicia”. Después de volver a transcribir los apartes arriba descritos de la providencia SC19903-2017 de esta Corporación, aseveró que el ad-quem “al no valorar el certificado de libertad y tradición del inmueble y el contenido y alcance de la escritura pública de transferencia de dominio, le dio una consecuencia a un justo título que ni jurídica, ni probatoriamente, (…) tiene”, yerro que, de no haber ocurrido, le habría permitido declarar la prescripción adquisitiva invocada.
3. El fallador tampoco hizo pronunciamiento alguno en relación con los testimonios de Luis Fernando Navarro Pulido y Carlos Flórez ni las pruebas documentales obrantes en el expediente, medios de persuasión que demostraban “la existencia del ánimo de señor y dueño, que siempre había regido el proceder de Grupo Construye S.A.S. en los términos del artículo 762 del Código Civil”, desde el año 2012 hasta el 2017.
Soportada en las anteriores disertaciones, la casacionista 12 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01
denunció la violación de las normas sustanciales mencionadas en su acusación, con las conclusiones del tribunal, consistentes en que (i) “la inscripción de una demanda proveniente de un proceso arbitral, con acción meramente personal, en contra de un propietario, que lo fue para el año 1998, tenía el valor suficiente para imposibilitar la configuración de los requisitos de la casación (sic), pero ello, no es posible (…) porque ni la ley permite dicha hermenéutica, ni la jurisprudencia nacional, mediante el establecimiento de la doctrina probable, lo habilita” y que (ii) “incluso cuando judicialmente no se cuestionó la titularidad de los derechos por parte de los propietarios anteriores a Grupo Construye S.A.S., el título que a la fecha, por expresa disposición legal, ostenta la condición de justo, no podía ser fundamento para la acción ordinaria”. TERCER CARGO Se enrostró a la determinación adoptada el quebranto indirecto de las disposiciones 42 de la Ley 57 de 1887, 281, 302 “y ss”, 590 y 591 del Código General del Proceso, de la Ley 1563 de 2012 y del artículo 17 del compendio civil, “como consecuencia de un error de derecho manifiesto y trascendente al desconocer las normas probatorias en cita, y darle alcances y efectos a un laudo arbitral que no los puede tener respecto del demandante en el proceso de pertenencia”. Al desarrollar su ataque, recabó en la indebida apreciación del laudo arbitral tantas veces citado, señalando que “el error de
derecho” se produjo por dar por demostrado, sin estarlo, que: (i) “el alcance de la decisión arbitral, en donde no se vinculó ni intervino Grupo Construye S.A.S. y se (…) debati[ó] una acción subjetiva (…) le es aplicable a la demandante por capricho del ad quem y contrariando los efectos inter partes de las decisiones judiciales”, (ii) “una persona que no fue parte ni vinculada al proceso judicial, tiene la potestad de recurrir una providencia 13 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 judicial y/o arbitral”, y (iii) “en el laudo arbitral se debatieron derechos reales y no personales”. Para la memorialista, la falta de confrontación del veredicto del tribunal de arbitramento con las reglas 590 y 591 del Código General del Proceso, ocasionó la decisión desfavorable a sus intereses, pues de haber llevado a cabo esa labor, el colegiado no habría hecho extensible la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula a quienes no intervinieron en ese decurso; siguiendo esa misma lógica, si hubiese tomado en consideración su ajenidad a dicha causa, no le habría enrostrado la firmeza del laudo no impugnado (Demanda de casación, cno. Corte, exp. digital).
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este instrumento de defensa es su condición extraordinaria, por lo que no constituye una instancia adicional, ni atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); sin que pueda válidamente utilizarse como una nueva oportunidad para debatir el factum
del litigio, amén que su finalidad primordial es escrutar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), con miras a visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la providencia confutada, motivo por el cual, el simple descontento con lo dictaminado no permite analizar de fondo el veredicto objeto de cuestionamiento. Para tales fines, el legislador ha impuesto la carga de cimentar la censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender los parámetros indispensables para su trámite «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, 14 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 200900700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01). Así que, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en las causales taxativamente contempladas en el artículo 336 de esa obra así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la
providencia.
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta). Los segundos, hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad). 2.1. Sea que el reproche descanse en una presunta infracción por la senda recta o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la
15 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido. Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos con esa calidad, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC34842020, 14 dic., rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 201800094-01). Además de la anotada connotación de los mandatos presuntamente transgredidos, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01). La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia. En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que 16 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01 la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, 20 jun., rad. 201500692-01). 2.2. Cuando se denuncia la trasgresión indirecta de normas sustanciales, el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto. Para atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatención de los preceptos materiales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se 17 Radicación n. 08001-31-53-010-2017-00132-01
requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 201100271-01, reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-0007401). 2.2.1. Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que haya un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa (…)» (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-001240
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