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CSJ - AC4219-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4219-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4219-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02873-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Eunice Castiblanco Ángel contra Droguerías Copifam de Colombia S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL (REPARTO) PUERTO BOYACA», la parte actora reclamó mandamiento de pago a su favor con fundamento en un contrato de arrendamiento por cánones adeudados y cláusula penal causada por el incumplimiento de la obligación de restitución de un inmueble situado en esa población. Le atribuyó la competencia territorial «toda vez que Puerto Boyacá es el lugar donde debían cumplirse las obligaciones del contrato», al tiempo que informó estar domiciliada en

Floridablanca.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: B9D7BDDC6943AE333890FA90C1B834941E524C2CD2E471F74B3ACE7CC6CC5D03

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02873-00

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2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá -con auto del 6 de mayo de 2025resolvió rechazar el libelo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de

Floridablanca. Expuso que:

(…) acudió la demandante ante este juzgado para la satisfacción de sus acreencias, por ser este el lugar de cumplimiento de la obligación. Con todo, el contrato de arrendamiento báculo de ejecución, no determina expresamente el lugar de cumplimiento de la misma. La única referencia que se logra entrever sería que los arrendamientos causados se pagarían “previa radicación de la factura o documento equivalente por parte del arrendador, bien sea física o electrónicamente”, sin determinar a ciencia cierta el lugar. Si las cosas son así, dicha indeterminación se suple por ministerio de la ley. Una de las partes tiene calidad de comerciante, Droguerías Copifam de Colombia S.A.S, además que la destinación del local es de carácter comercial, circunstancias por las que es aplicable el Código de Comercio. En esa línea, el artículo 876 ibidem señala que la prestación dineraria debida es pagadera en el domicilio que el acreedor tenga al vencimiento de ella.

3. Repartidas las diligencias, el Juzgado Cuarto de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Floridablanca

el domicilio que el acreedor tenga al vencimiento de ella.

3. Repartidas las diligencias, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Floridablanca -con proveído del 19 de mayo de 2026tampoco avocó su conocimiento y provocó el conflicto de competencia. Sostuvo

que:

(….) el domicilio de la demandante en Floridablanca no desplaza automáticamente la competencia territorial escogida por el demandante, porque el C.G.P. permite acudir al juez del lugar de cumplimiento de la obligación; el factor territorial en estos eventos no es exclusivo; y la elección entre fueros concurrentes corresponde al demandante, quien escogió válidamente el fuero territorial correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, conforme a las reglas del artículo 28 del estatuto procesal, que preceptúa: “Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita (…).” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: B9D7BDDC6943AE333890FA90C1B834941E524C2CD2E471F74B3ACE7CC6CC5D03

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02873-00

3 Adicionalmente, existen elementos objetivos que refuerzan la conexidad territorial con Puerto Boyacá, Boyacá como lo son que el inmueble está ubicado allí; el abogado litigante tiene domicilio profesional allí; y los hechos contractuales ocurrieron en dicha municipalidad. Siendo preciso advertir que, si bien, la demandante señala como domicilio principal de la parte demandada la ciudad de MONTERÍA, existe en Puerto Boyacá, Boyacá una sucursal.1

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Manizales y Bucaramanga -, para lo cual está facultada de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas

persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es

1 Archivo 006_20260031900AutoConflictoCompetencia19052026H.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: B9D7BDDC6943AE333890FA90C1B834941E524C2CD2E471F74B3ACE7CC6CC5D03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02873-00

4 competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal voluntad (CSJ AC44122016, AC4683-2022).

4. En el sub lite la asignación que Eunice Castiblanco

el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal voluntad (CSJ AC44122016, AC4683-2022).

4. En el sub lite la asignación que Eunice Castiblanco Ángel hizo a los juzgados civiles municipales de Puerto Boyacá tiene sustento en la última de las memoradas reglas de competencia , es decir, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato base de la ejecución.

Si bien no es claro el lugar donde habrían de pagarse los cánones, como el contrato enarbolado versa sobre un inmueble (local comercial) situado en Puerto Boyacá, es evidente la facultad de los jueces con sede en ese municipio para conocer el litigio, pues no queda duda que otras obligaciones derivadas de ese negocio jurídico deberían satisfacerse allí, tales como, permitir el uso y goce del bien y su restitución al cabo del término pactado, cuyo incumplimiento se erige en fundamento del cobro de la cláusula penal.

5. En consecuencia, se remitirá la actuación a la autoridad judicial con asiento en Puerto Boyacá, para que le imparta el trámite correspondiente.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: B9D7BDDC6943AE333890FA90C1B834941E524C2CD2E471F74B3ACE7CC6CC5D03

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02873-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso a que se refiere este proveído es el Juzgado Tercero

Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: B9D7BDDC6943AE333890FA90C1B834941E524C2CD2E471F74B3ACE7CC6CC5D03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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