CSJ - AC4220-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4220-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4220-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02937-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) y Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Juvenal Cepeda Ibáñez contra Ana Kamir Fernández Fernández.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL CASANARE (Reparto)», el demandante, domiciliado en Aguazul, pidió que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el valor incorporado en la factura electrónica que adjuntó.
Atribuyó la competencia territorial «en razón del lugar de cumplimiento de la obligación». Informó que la convocada es vecina de Bogotá.
2. Repartido el escrito, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul -con auto del 21 de agosto de 2025lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: E44ADED4DA415FC7926F9A070202F7FC9086C82A8AE9A1AD574873F587C1A906
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02937-00 2 rechazó por falta de competencia y remitió a sus pares de Bogotá. Al efecto, explicó que: «(…) el domicilio del deudor corresponde a la ciudad de Bogotá – Cundinamarca, por este motivo no se cuenta con competencia territorial para conocer de este asunto. Debe indicarse que, la regla general de competencia por el factor territorial se encuentra contenida en el No. 1 del art. 28 del Código General del Proceso».
3. Reasignado el asunto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá -con proveído de 14 de mayo de 2026expresó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto. Adujo que
(…) tratándose de la acción ejecutiva y, en observancia de la disciplina legal imperante en la materia, puede concluirse que tal aptitud jurisdiccional se radica, de manera concurrente, en el juez del domicilio del demandado o en del lugar de cumplimiento de la obligación. En el sub-lite, se observa que el ejecutante dirigió la demanda expresamente ante los Jueces Promiscuos Municipales de Aguazul (Casanare). Asimismo, fundamentó la competencia en el “lugar de
Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: E44ADED4DA415FC7926F9A070202F7FC9086C82A8AE9A1AD574873F587C1A906
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02937-00 5 (…) vendedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020… Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan1.
5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el juzgado del domicilio del ejecutante, en este caso Aguazul.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul es el competente para conocer del asunto que se refiere este pronunciamiento.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero
1 CSJ AC8024-2025
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: E44ADED4DA415FC7926F9A070202F7FC9086C82A8AE9A1AD574873F587C1A906
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02937-00 6 de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: E44ADED4DA415FC7926F9A070202F7FC9086C82A8AE9A1AD574873F587C1A906
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obligación. En el sub-lite, se observa que el ejecutante dirigió la demanda expresamente ante los Jueces Promiscuos Municipales de Aguazul (Casanare). Asimismo, fundamentó la competencia en el “lugar de cumplimiento de la obligación y en la cuantía”, evidenciándose que su decisión se efectuó por iniciativa propia, y frente a esta el funcionario judicial no puede intervenir.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales (Yopal y Bogotá), de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
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2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la
resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5 ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia será competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el demandante dirigió y radicó el escrito de demanda ante los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el demandante dirigió y radicó el escrito de demanda ante los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: E44ADED4DA415FC7926F9A070202F7FC9086C82A8AE9A1AD574873F587C1A906
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02937-00 4 jueces del municipio de Aguazul, atribuyéndoles la competencia territorial «en razón del lugar de cumplimiento de la obligación», lo cual es acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por ende, no era procedente examinar la competencia con fundamento en el domicilio de la demandada , en tanto el actor acudió válidamente al fuero negocial.
4.1. Ahora, analizada la factura objeto de cobro se vislumbra que en ella no se contempla un lugar para el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto refiere «acuerdo mutuo», sin más precisiones. Por tanto, para establecer cuál es el escenario de cumplimiento de la obligación resulta necesario aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta
Corporación ha esgrimido que:
621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta
Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito…, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante (fl. 2). CSJ AC2989-2020.
4.2. Más recientemente, en relación con las facturas electrónicas, predicó que el lugar de su cumplimiento no es otro que aquel donde está domiciliado el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: E44ADED4DA415FC7926F9A070202F7FC9086C82A8AE9A1AD574873F587C1A906 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,