CSJ - AC4221-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4221-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC4221-2021 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Hugo Nelson Millán Gutiérrez y Guillermo León García Calderón para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso reivindicatorio que le promovieron a Humberto Cuenca y Robinson Castaño Higuita.
ANTECEDENTES
1. En el juicio de la referencia los actores solicitaron declarar que les «pertenece en dominio pleno y absoluto (…) el bien inmueble identificado con matrícula No. 350-2644, ubicado en la fracción de los cerritos o parco, jurisdicción de Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01
Ibagué, distinguido como lote de terreno (…) numero (sic) treinta y tres (33) del plano de la parcelación San Francisco, calle 119 número 47 sur41, con área aproximada de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 M2)» y, en consecuencia, condenar a los demandados a «restituir (…) a favor de los demandantes Guillermo León García Calderón y Hugo Nelson Millán Gutiérrez el inmueble mencionado», a
pagarles los «frutos naturales o civiles» percibidos y los que como dueños pudieron obtener con mediana inteligencia y cuidado, «desde el mismo momento de iniciada la posesión (…) hasta el momento de la entrega del inmueble» por tratarse de «poseedores de mala fe», así como el «costo de las reparaciones» sufridas «por culpa de los poseedores»; exonerarlos como accionantes del deber de «indemnizar las expensas necesarias referidos (sic) en el artículo 965 del Código Civil»; advertir que la entrega también debe comprender «las cosas que forman parte del predio o que se refuten (sic) como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo»; disponer la cancelación de los gravámenes existentes y la inscripción de la respectiva sentencia e imponerle a su contraparte las costas del proceso. Como sustento de sus aspiraciones relataron que en compañía de María Fenibar Olaya Rodríguez adquirieron el citado lote, mediante contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública n° 682, otorgada el 26 de marzo de 2004 ante la Notaría Segunda de Ibagué. Destacaron que el vendedor Efraín Narváez Velásquez, en su momento, lo compró a Gonzalo Coba Rengifo, según consta en la escritura n° 3225 de 11 de agosto de 1993. 2 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 Narraron que tiempo después su copropietaria Olaya Rodríguez le vendió a Hugo Nelson Millán Gutiérrez los «derechos de cuota» que le correspondían (E.P. 2199 18 ag. 2010
Notaría Tercera de Ibagué), momento desde el cual ninguno de ellos enajenó o prometió el fundo; empero, aseguraron que desde «septiembre de 2014» están «privados de la posesión material» por parte de Humberto Cuenca y Robinson Castaño Higuita, quienes se apropiaron en forma «violenta» del mismo, cambiaron «sus candados», les prohibieron el ingreso con «amenazas en caso de que [accedieran] al predio» e instauraron en su contra proceso de pertenencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (10 ag. 2014), que desestimó esas pretensiones en sentencia de 23 de noviembre de 2015, confirmada el 17 de junio de 2016 (fs. 46 a 48 C.1).
2. El demandado Humberto Cuenca se resistió a las reclamaciones de sus contradictores y propuso como excepciones de mérito las que denominó «prescripción de la acción reivindicatoria, prescripción de la (sic) del derecho de dominio», «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y «comprador de buena fe o poseedor de buena fe» (fs. 101 a 108 ib.).
3. Incorporados algunos hechos y complementada la petición de pruebas del líbelo introductor (fs. 287 a 289 ib.), el a quo admitió su reforma (23 ag. 2018 - f. 291 ib.), que contestó el accionado Humberto Cuenca, reiterando su oposición a las pretensiones y reformulando sus medios de defensa que allí nombró «absoluta imposibilidad del demandante para
3 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 reivindicar el predio materia de acción, toda vez que el término para reclamarlo a la época le prescribió y/o prescripción extintiva de dominio», «prescripción adquisitiva de dominio en beneficio del demandado», «comprador de buena fe o poseedor de buena fe» y «excepción genérica» (fs. 292 a 300 ib.).
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, salvo el reconocimiento de los frutos civiles o naturales y el valor de las reparaciones exigidos por los promotores (11 oct. 2017 - fs. 325 a 328 ib.).
5. Ambos extremos procesales impugnaron ese fallo.
El ad quem lo revocó y desestimó las súplicas del extremo actor. Para ello, trajo a colación algunos apartes de la doctrina jurisprudencial de esta Corte sobre las acciones previstas en los artículos 946 y 949 del Código Civil y con ese fundamento, en compendio, advirtió que la existencia y vigencia de una «comunidad de propietarios» entre Modesto Millán Gutiérrez y los accionantes, le impedía a estos últimos «reputarse, ad libitum, titulares exclusivos sobre toda la heredad» e invocar la acción prevista en la primera de las normas señaladas, que estaba llamada a fracasar, pues «no acreditaron la potestad dominical exclusiva sobre la totalidad de esa inmueble, tanto más si en la cuenta se tiene que no pidieron reivindicar a favor de la comunidad». De igual forma,
destacó el Tribunal que tampoco cumplieron con la carga de demostrar la posesión atribuida al demandado Robinson Castaño Higuita, que en todo caso estaba desvirtuada por la calidad de «poseedor único y exclusivo» que alegó el 4 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 codemandado Humberto Cuenca (Cfr. mín. 38:12 a 54:11 aprox. Aud. 9 oct. 2019 - fs. 22 a 25 C.3.).
6. Los demandantes formularon casación, que concedió el Tribunal (4 ag. 2020 - fs. 104 a 106, ib.).
7. Admitido el recurso extraordinario (15 mar. 2021 - f. 4 C. Corte) y realizado el traslado a los recurrentes, lo sustentaron apoyados en cuatro cargos (fs. 6 a 27, ib.).
a. Cargo primero: Acorde con la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, los memorialistas le enrostraron al Tribunal la «violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 2, 7, 11, 13, 14, 42, numerales 3 y 5, 61, 90, 100, 101, 134 inciso final, 136 y 138 del Código General del Proceso que conllevó la infracción directa de los artículos 1, 2, 29, 230 y 228 de la Constitución Política y artículos 946 y siguientes del Código Civil». Señalaron que el ad quem no abordó con exhaustividad el análisis de todos los «elementos axiológicos de la acción reivindicatoria» y se limitó a la «integración del litisconsorcio
necesario por activa», pese a que «las normas procesales y protectoras de garantías fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva le indicaban la forma en la que debía actuar». Al respecto repararon en el «deber» previsto en el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso que, en su criterio, le imponía al juzgador «tomar las medidas de saneamiento respectivas» si advertía alguna 5 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 irregularidad como la que motivó la negativa de sus pretensiones, en concreto, «declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenar rehacer la actuación correspondiente para corregir el curso del proceso», mediante la «vinculación del sujeto procesal faltante», esto en armonía con el último inciso del canon 134, el aparte final del 136 y el 138, todos del citado estatuto procesal. De igual forma, acotaron que el juez plural «extralimitó [su] competencia funcional», en contravía de lo previsto en los artículos 320 y 328 de la misma codificación, toda vez que la «falta de integración del litisconsorcio» y la «no acreditación de la calidad de poseedor de uno de los demandados» no fueron objeto de inconformidad por los apelantes, de suerte que los numerales «2, 3 y 5 de la parte resolutiva» de la sentencia impugnada debían «mantener su intangibilidad». b. Cargo Segundo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso,
acusaron el fallo del Tribunal por «violación indirecta por aplicación indebida de los [artículos] 2, 7, 11, 13, 14, 42 numerales 3 y 5, 61, 90, 134 inciso final, 320, 327 inciso final y 328 del Código General del Proceso, así como los artículos 946 y siguientes del Código Civil». Alegaron que el fallo quebrantó la ley sustancial llamada a regir ese asunto «por error manifiesto en la interpretación de la demanda», comoquiera que el sentenciador estaba obligado a «interpretar los hechos narrados en el líbelo para hacer la calificación jurídica de la 6 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 controversia» acorde con la acción de dominio pertinente, esto es, la prevista en el artículo 946 del Código Civil o en el 949 del mismo Estatuto. Asimismo, dijeron que esa infracción obedeció a «errores de hecho» generados por la equivocada estimación y apreciación de «pruebas» como la «demanda», el «certificado de libertad y tradición del inmueble» en disputa, las escrituras públicas n° 682 de marzo 26 de 2004 y n° 21999 de agosto 18 de 2010 respectivamente otorgadas en las Notarías Segunda y Tercera de Ibagué, así como las sentencias de primer y segundo grado emitidas en el proceso de «pertenencia» que «Humberto Cuenca y Robinson Castaño Higuita contra Guillermo León Calderón, Hugo Nelson Millán Gutiérrez, Modesto Millán Gutiérrez y otros con radicación n°
73001-31-03-001-2014-00277-01», que llevaron a la Colegiatura a «dar por probado sin estarlo» que ellos «pidieron la reivindicación para sí y no para la comunidad» y que «en la demanda se tuvo definido un fundamento jurídico». En suma, afirmaron que de haber desentrañado el verdadero sentido de su demanda y los anexos que «daban fe de la existencia de un tercer comunero», asignándole el «fundamento jurídico correcto», se habría superado la discusión sobre el primer elemento de la acción dominical, permitiéndoles la «materialización del derecho sobre las excesivas formalidades exigidas (…) con base en sentencias desactualizadas al estado de derecho en esa materia». En el desarrollo de este mismo cargo y como «segunda 7 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 acusación», censuraron la inobservancia de los artículos 7º, 14, 134 inciso final, 136 y 137 del Código General del Proceso y adujeron la presencia de un «error de hecho manifiesto» en el raciocinio del Tribunal al considerar «insaneable» la «nulidad» derivada de la «falta de integración del litisconsorcio necesario por activa» respecto del comunero Modesto Millán Gutiérrez, aunque se encontraba saneada «por no haber sido alegada ni por las partes, ni por el juez» y porque «a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de la parte no vinculada al proceso». Finalmente, a modo de «tercera acusación», agregaron
que fue «indebida» y «equivocada» la valoración probatoria respecto a la calidad de «poseedores» de sus demandados como «segundo elemento axiológico de la acción reivindicatoria», toda vez que la documental adosada al líbelo, especialmente, las copias de la demanda de pertenencia que estas personas les iniciaron y de las sentencias que zanjaron ese litigio evidenciaban que tanto Humberto Cuenca como Robinson Castaño Higuita tenían la condición de poseedores del lote, pues así se presentaron ante la «autoridad judicial» que tramitó aquél juicio. Aunado a ello, resaltaron que «el Tribunal no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre este punto», pues desbordaba el alcance de la «pretensión impugnaticia» y en cualquier caso con la proclama como «único poseedor» que hizo su contradictor bastaba para dar por sentado el segundo de los requisitos fundantes de la acción de dominio invocada. 8 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 c. Cargo tercero: Amparados en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso atacaron la decisión opugnada por «no estar en consonancia con los reparos presentados al interponer el recurso de apelación (…) y haberse extralimitado en la pretensión impugnada (sic) y su competencia funcional, inobservando lo dispuesto en los artículos 281, 320, 327 inciso final y 328 (sic), afectando gravemente los derechos contenidos en los artículos 1, 2, 5, 29, 230 y 228 de la Constitución Nacional». Por esa línea, le endilgaron al Colegiado la desatención
de las reglas que restringían sus facultades de examen y decisión de manera «exclusiva» a los motivos precisos de inconformidad de los recurrentes y aunque en ese caso «las dos partes, demandante y demandado, apelaron la sentencia de primera instancia, los reparos fueron concretos», ellos por la denegación a las restituciones mutuas y su contraparte «únicamente por la negativa a la prescripción adquisitiva de dominio alegada como excepción de fondo dentro de la acción reivindicatoria». En esas condiciones, opinaron que la «falta de integración del litisconsorcio por activa» era un tema ajeno al debate propuesto por las partes y tampoco se podía considerar como un «asunto íntimamente ligado a la apelación», pues, en su sentir, «la parte activa se encontraba debidamente integrada» y ningún cuestionamiento sobre el particular planteó el accionado ni el juez de primer grado en las oportunidades procesales pertinentes. 9 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 d. Cargo cuarto: Basados en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, tildaron la sentencia recurrida de «estar viciada de nulidad por no haberse integrado el litisconsorcio necesario», inobservar los «artículos 42 numeral 5, 133 numeral 8, 134 inciso final, 136 parágrafo único y 138 (sic)» y afectar los «derechos contenidos en los artículos 1, 2, 5, 29, 230 y 228 de la Constitución Nacional». Manifestaron que el ad quem no aplicó los remedios
procesales de imperativa observancia para enmendar la inadecuada «integración del litisconsorcio necesario» que extrañó en su fallo, porque al tratarse de una causal de nulidad con «vocación de saneamiento», la «doctrina probable» de la Corte en esa materia, plasmada en providencias de «octubre 6 de 1999», «marzo 23 de 2000», «marzo 29 de 2001», «abril 22 de 2002», «diciembre 5 de 2011», «julio 4 de 2012», «SC1182-2016» y «SC788-2018», descartaba la posibilidad de una «sentencia absolutoria» y obligaba al funcionario judicial a «decretar la nulidad desde la sentencia de primera instancia y hacer la vinculación pendiente», en aplicación de lo previsto por el inciso final del artículo 134 y el 138 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del
10 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta
y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque supere las formalidades técnicas previstas la Sala puede ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. 11 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 De ahí que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la
facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Con esas precisiones, temprano se avizoran algunas deficiencias que imposibilitan el estudio del primer ataque, anunciado en esta oportunidad por vía directa por la aparente «inaplicación» de diversas normas de la codificación procesal que, en palabras de los recurrentes, condujo a la «infracción directa» de otras de raigambre constitucional (arts. 1, 2, 5, 29, 228 y 230 C.N.) y material, en concreto, los «artículos 946 y siguientes del Código Civil».
En tal sentido, lo primero que resulta pertinente recordar es que si la acusación descansa sobre las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referidos en su orden a la violación directa de una norma jurídica sustancial y a su afrenta indirecta, el censor corre con la carga de enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar en la determinación cuestionada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem. 12 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 Sobre el particular, memórese que dicho talante, esto
es, el de «ley sustancial», solo es predicable de aquellas normas que «contienen una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas», no así de los cánones que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria» (CSJ AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras). No obstante, en abierta contradicción con ese mandato los recurrentes optaron por la panorámica mención de variadas disposiciones, algunas relacionadas con postulados abstractos como el acceso a la justicia, la tutela jurisdiccional efectiva, los principios de legalidad, debido proceso e interpretación y observancia de las normas procesales (arts. 2, 7, 11, 13, 14 CGP) y de otras meramente descriptivas atinentes a los deberes y poderes del juez (art. 42 ib.), al ritual en presencia de un litisconsorcio necesario (art. 61 ib.), la admisión, inadmisión o rechazo del líbelo (art. 90 ib.), las formalidades, oportunidad y trámite de las excepciones previas (art. 101 ib.) y las nulidades procesales (arts. 134 y 138 ib.), el saneamiento de esos vicios (art. 136 ib.), la finalidad del recurso de apelación y la competencia del superior para definirlo (arts. 320 y 328 ib.), en suma, preceptos que adolecen del cariz material o sustancial que inapropiadamente le
atribuyen los opugnantes. Y otro tanto cabe señalar respecto de los «principios fundamentales» (arts. 1º, 2º y 5º C.N.), las «disposiciones 13 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 generales» que rigen la Rama Judicial (arts. 228 y 230 ib.) e incluso de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, que según ha explicado la Sala, «no son idóneos para apalancar, por sí solos, el motivo inicial de casación, toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario» (CSJ AC5435-2017. Reiterado en AC760-2020. Cfr. AC3883-2019, entre otros). Ahora bien, de todos los preceptos mencionados expresamente en la demanda de casación, el único con aptitud para edificar la censura por la vía directa aquí analizada sería el canon 946 del Código Civil, cuyo carácter «sustancial» de tiempo atrás ha reconocido esta Corporación (Cfr. CSJ SC342-1988, 6 sep.; SC028-1994, 7 mar.; SC018-1995, 14 feb.; SC048-1995, 2 may.; SC017-1996, 8 mar.; AC311-1997, 2 dic.; AC1985-2018). Sin embargo, los inconformes no se preocuparon por demostrar la aparente vulneración que le endilgaron al juez plural por «falta de aplicación» del referido precepto; en su
lugar, de manera confusa y contradictoria, le recriminaron por «no abord[ar] de forma exhaustiva la totalidad de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria» y por «desatend[er] distintas reglas de procedimiento», entre otras, la que le exigía la adopción oficiosa de «medidas de saneamiento» para «integrar el litisconsorcio necesario por la parte activa» o aquella que le impedía «extralimitar» su 14 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 «competencia funcional» para decidir la apelación sometida a su escrutinio, todo ello con fundamento en los cánones 42, numeral 5º, 134, inciso final, 136, 138, 320 y 328 del estatuto ritual civil, de connotación por demás instrumental, según se anotó líneas atrás. En esas condiciones, queda al descubierto la inadecuada fundamentación de este embate, que invocado por la senda de la infracción directa de la ley se centró en discusiones sobre el entendimiento que, en criterio de los accionantes, debía darse a normas procesales cuya aplicación, -dicho sea de paso-, nunca exigieron en el decurso, todo ello combinado con la mención de hipotéticas irregularidades atribuidas al sentenciador por desatender los límites de la competencia en sede de apelación, aspectos que resultan por completo ajenos al ámbito de la aludida causal. Al respecto, en armonía con la regla de precisión y claridad prevista en el canon 344 del Código General del Proceso, la Sala ha sido constante al advertir que,
(…) si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión. Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 15 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 04780). (CSJ AC 29 mar. 2012, exp. 2007-00935. Reiterado en AC760-2020) Y aunque los desaciertos mencionados son suficientemente indicativos de la impertinencia del ataque, al reparar en su sustentación, también se aprecia su desenfoque, producto de la inapropiada tergiversación de los pilares argumentativos del fallo en cuestión, ninguno de los cuales alude a la «falta de integración del litisconsorcio necesario por activa» como factor determinante para el fracaso de la pretensión reivindicatoria de los promotores, que en realidad obedeció a la inadecuada demostración de la «titularidad exclusiva sobre el bien objeto de reivindicación» que desde el mismo portal del proceso ellos categóricamente
se atribuyeron (cfr. Aud. 9 oct. 2019 - fs. 46 a 48, 287 a 289 C. 1 y 22 a 25 C.3.). En efecto, contrario a lo expuesto por los casacionistas, el juez colegiado al abordar el estudio de ese inicial presupuesto sin ambages destacó que, (…) de las probanzas vertidas al proceso se desprende claramente que los actores no acreditaron la titularidad exclusiva sobre el bien objeto de reivindicación ya que tanto la escritura pública de compraventa n° 682, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, el 26 de marzo de 2004, folio 10 a 22, cuaderno 1, como la escritura n° 2199 de agosto 18 de 2010, conferida ante la Notaría Tercera de esa misma capital, folios 23 a 26, cuaderno 1, y el certificado de tradición n° 350-2644, folios 5 a 9, cuaderno 1, revelan la existencia de unos derechos comunes de propiedad frente al citado inmueble a nombre del señor Guillermo León García Calderón, identificado con cédula de ciudadanía 14.199.631 expedida en Ibagué, Modesto Millán Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía n° 93.377.806 expedida en Ibagué y el señor Hugo Nelson Millán Gutiérrez, identificado con cédula de 16 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 ciudadanía 93.385.542 expedida en Ibagué, respectivamente. En efecto, según se observa de la escritura 682 atrás anotada,
Guillermo León García Calderón, Modesto Millán Gutiérrez y María Fenibar Olaya Rodríguez inicialmente adquirieron ese inmueble en común y proindiviso por compra efectuada en el año 2004 a Efraín Narváez Velásquez, con posterioridad, en el año 2010, María Fenibar Olaya Rodríguez vende la cuota parte que le corresponde sobre dicho bien a favor de Hugo Nelson Millán Gutiérrez conforme escritura n° 2599 antes referenciada. Estos actos se encuentran debidamente registrados según se aprecia en las anotaciones n° 016 y n° 018 del certificado de tradición del inmueble aportado al expediente. Así pues, resulta evidente que además de los demandantes los señores Guillermo León García Calderón y Hugo Nelson Millán Gutiérrez también es copropietario del predio a reivindicar el señor Modesto Millán Gutiérrez. En consecuencia, vigente como está la comunidad de propietarios no podían los accionantes, en su condición de comuneros, reputarse, ad libitum, titulares exclusivos sobre toda la heredad, precisamente porque “quien es dueño de una parte del predio que se pretende reivindicar debe ejercer la acción solo respecto de lo que le corresponde y no frente a la totalidad, caso contrario estaría reclamando derechos que no tienen y atribuyéndose facultades que solo al titular del dominio pleno competen”, Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente 15829. En ese orden de ideas, la pretensión de la demanda encaminada a que se declare que el bien materia de este asunto pertenece en
dominio pleno y absoluto a los señores Guillermo León García Calderón y Hugo Nelson Millán Gutiérrez no puede salir airosa, habida consideración que tales personas no acreditaron la potestad dominical exclusiva sobre la totalidad de esa inmueble, tanto más si en la cuenta se tiene que no pidieron reivindicar a favor de la comunidad. (Cfr. mín. 38:12 a 54:11 aprox. Aud. 9 oct. 2019 - fs. 22 a 25 C.3.). En esas condiciones, cabe concluir que la crítica referente a lo que se denominó «falta de integración del litisconsorcio», por extraña a la labor argumentativa que desarrolló el Tribunal, resulta insuficiente para derruir el 17 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 fallo, cuyo aniquilamiento exige, según se memoró en AC2502015, que los reproches formulados por esta vía extraordinaria deban plantearse, (…) ‘con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se
apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294).
3. Centrada ahora la atención en el segundo cargo propuesto, similares errores de técnica se avizoran en su construcción, pues si bien el ataque en esta ocasión atañe a la presunta violación «indirecta» por «aplicación indebida» de los artículos «2, 7, 11, 13, 14, 42 numerales 3 y 5, 61, 90, 134 inciso final, 320, 327 inciso final y 328 del Código General del Proceso, así como los artículos 946 y siguientes del Código Civil», nótese que salvo ese último precepto ninguno de los restantes es de naturaleza «sustancial» y tampoco de carácter «probatorio», cabe acotarlo (Cfr. art. 344, num. 2º, lit. a), CGP).
Asimismo, es notoria la ambivalencia de este motivo de
18 Radicación n° 73001-31-03-002-2017-00300-01 censura, que los recurrentes basaron en tres «acusaciones» distintas, en su orden titu
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