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CSJ - AC4222-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4222-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4222-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02983-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Primero Civil del Circuito de Neiva, atinente al conocimiento del proceso de imposición de servidumbre promovido por Solar Villavieja S.A.S. E.S.P contra Ecopetrol S.A.

I.ANTECEDENTES

1. Mediante escrito dirigido al «Juez Civil del Circuito de

Bogotá D.C. (Reparto) », la parte actora formuló «demanda de imposición de servidumbre especial de conducción de energía eléctrica en contra de Ecopetrol S.A. (…) sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 200-192248 registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, de conformidad con la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985». Expuso que la autoridad referida es competente de conformidad «con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso».

2. Repartido el libelo , el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 14 de abril de 2026 - lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: EBCAFCBBF2295840767FC6F645446133875CDA63E15FF5BFD78E9677FAAC085B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02983-00

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rechazó por falta de competencia territorial y remitió a sus pares de Neiva . Tras citar lo dicho en CSJ AC1843 -2025, sostuvo que:

(…) la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC6430 2025, señaló que el anterior criterio no es preponderante porque existe una decisión unificada de la Corporación, pero, es indudable, lo consignado en el auto AC1843 de 2025, marca una nueva situación al interior de la Corte, porque, comparte los salvamentos de voto expresados en relación con el auto AC140 de 2020, que sirve como marco unificado sobre el tema que se pone de presente... Aterrizando el precedente al caso sub examine, se tiene que la imposición de ser vidumbre legal para la conducción de energía eléctrica que demanda SOLAR VILLAVIEJA S.A.S. E.S.P., recae sobre el predio ubicado a 18,2 km aproximadamente del perímetro urbano del municipio de Aipe, al Sur del municipio de Aipe, y a 13 km aproximadamente del perímetro urbano de Neiva, al norte del municipio de Neiva, sobre vía nacional Neiva - Aipe; y se denomina actualmente con el nombre de “HACIENDA SAN VICENTE”; y se

Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: EBCAFCBBF2295840767FC6F645446133875CDA63E15FF5BFD78E9677FAAC085B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02983-00

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competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público. Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC6852022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros, de modo que lo expresado en CSJ AC4452-2024 solo constituye el criterio respetable y solitario de uno de sus integrantes. (CSJ, AC1665-2025).

6. Por las razones expuestas, se asignará el litigio al juzgado de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero Civil del Circuito de Neiva.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: EBCAFCBBF2295840767FC6F645446133875CDA63E15FF5BFD78E9677FAAC085B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02983-00

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ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. Entrando en materia, y tratándose de una imposición de servidumbre elevada contra una entidad pública, como es el caso, son dos las reglas que están llamadas a disciplinar la competencia. Esto es, el numeral 7º del artículo 28 del CGP que establec e la competencia privativa en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la contienda.

Y el numeral 10º de la misma disposición que indica: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de procesos de servidumbre en que una de las partes es una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor,

Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: EBCAFCBBF2295840767FC6F645446133875CDA63E15FF5BFD78E9677FAAC085B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02983-00

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disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).

Por ende, en los procesos de servidumbre en que sea parte una entidad pública la competencia privativa será del juez de su domicilio.

5. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que e l asunto concierne a un proceso donde se pretende la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica promovido por Solar Villavieja S.A.S. E.S.P contra Ecopetrol S.A., siendo esta una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006. Por tanto, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal de la entidad pública, en este evento, la ciudad de

Bogotá1. En un caso de contornos similares, esta Sala afirmó:

(…) el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta» (cfr. lit. f, núm. 2,

km aproximadamente del perímetro urbano de Neiva, al norte del municipio de Neiva, sobre vía nacional Neiva - Aipe; y se denomina actualmente con el nombre de “HACIENDA SAN VICENTE”; y se identifica con la matrícula inmobiliaria número 200 -192248 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Los Juzgados de Bogotá, a no dudarlo, compelidos por la fuerza de la misma jurisdicción territorial, apenas y pueden comisionar las diligencias asociadas a ésta clase de procesos de imposición de servidumbre legal para la conducción de energía eléctrica ora, también la expropiación, y no pocas veces tales diligencias vienen indebidamente tramitadas, pero, tanto más, prácticamente a espaldas de la comunidad que se verá impactada con el proyecto de infraestructura, y, por lo mismo, afecta a derechos fundamentales que desde Bogotá resulta especialmente dificultosos, por ejemplo, una consulta previa o la constatación de condiciones ambientales que requieran la intervención de otras entidades estatales, o requiera la protección d e culturas ancestrales. Aquí no se niega que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006, ECOPETROL S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía , sujeta al régimen de derecho privado, de nacionalidad colombiana, constituida bajo las leyes de la República de Colombia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.; no obstante, lo cierto es que, el inmueble sirviente se encuentra en el Huila, cercano a la ciudad de Neiva y el Municipio de Aipe.

Colombia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.; no obstante, lo cierto es que, el inmueble sirviente se encuentra en el Huila, cercano a la ciudad de Neiva y el Municipio de Aipe.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva -con auto del 12 de mayo de 202 6manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: EBCAFCBBF2295840767FC6F645446133875CDA63E15FF5BFD78E9677FAAC085B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02983-00

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promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Adujo que:

(…) el despacho remitente no debió repudiar el conocimiento de la demanda promovida por SOLAR VILLAVIEJA S.A.S. ESP contra ECOPETROL S.A., pues si bien es cierto, el predio en el cual recae la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se encuentra ubicado en el municipio de Aipe, localidad correspondiente a este distrito judicial, también lo es, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, unificó la jurisprudencia en este aspecto, y definió que los procesos de servidumbre, en los que está ejercitándose un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia ap licable es la del

definió que los procesos de servidumbre, en los que está ejercitándose un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia ap licable es la del numeral 10 del artículo 28 del CGP, sobre el particular, indicó: De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

II. CONSIDERACIONES.

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: EBCAFCBBF2295840767FC6F645446133875CDA63E15FF5BFD78E9677FAAC085B

(Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de procesos de servidumbre en que una de las partes es una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual: «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140-2020: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: EBCAFCBBF2295840767FC6F645446133875CDA63E15FF5BFD78E9677FAAC085B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02983-00

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Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?

que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor

La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: EBCAFCBBF2295840767FC6F645446133875CDA63E15FF5BFD78E9677FAAC085B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

(…) el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta» (cfr. lit. f, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la convocante es una entidad jurídica de las que alude el numeral 10 del canon 28 del estatuto adjetivo, el que resulta entonces aplicable a este caso, como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC53782022 y AC3655-2023).

De manera que, al ser Bogotá el domicilio de la convocante, como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006, es esta ciudad y no otra el lugar donde debe ser adelantada esta causa. Por lo tanto, el fuero aplicable en el particular es el establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario de esta Sala (CSJ AC140-2020) contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, con prelación (art. 29 CGP), que torna improrrogable la

1 Artículo 2 y 3 del Certificado de existencia y representación Legal allegado con la demanda.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: EBCAFCBBF2295840767FC6F645446133875CDA63E15FF5BFD78E9677FAAC085B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Primero Civil del Circuito de Neiva.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: EBCAFCBBF2295840767FC6F645446133875CDA63E15FF5BFD78E9677FAAC085B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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