CSJ - AC4223-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4223-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente AC4223-2021 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual del dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente promovido en su contra por
ATLANTIC CAPITAL S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del litigio se solicitó: i) ordenar la entrega material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-45588, con sus
dependencias, accesiones y mejoras, ubicado en “la Calle 90 No 44 – 62 (…) de Barranquilla”; ii) en caso de que esta no se Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 haga por parte de la convocada, se realice por el Despacho o mediante comisionado; iii) condenar a la enjuiciada al pago de los siguientes conceptos: perjuicios materiales por lucro cesante equivalente a $375.638.411,oo y, por daño emergente la suma de $80.000.000,oo; perjuicios por pérdida
de oportunidad por un valor de $80.000.000,oo; y iv) condenar en costas a dicho extremo procesal1.
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial: 2.1 A través de la escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016, protocolizada en la Notaría Séptima de Barranquilla, las partes en contienda suscribieron un “contrato de venta con pacto de retroventa”, siendo objeto de este la propiedad referida, instrumento que se registró en su respectivo folio inmobiliario. 2.2 El documento público está vigente, y el negocio jurídico consignado no ha sido resuelto, rescindido ni invalidado por causa legal alguna. 2.3 La demandada, pese a obligarse a hacer entrega material del predio al comprador, una vez fenecido el término para hacer uso de la retroventa sin que hiciera uso de ella, no ha cumplido. 2.4 Por su parte, la demandante “ha cumplido 1 Folios 3 a 7, archivo PROCESO CIVIL VERBAL 2018-00172 DE ENTREGA DEL TRADENTE(1).pdf, expediente digitalizado.
2 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 cabalmente las obligaciones a su cargo”2.
3. Una vez notificada y dentro del término de traslado, la convocada replicó el escrito inicial, oponiéndose a las pretensiones elevadas, y formuló las excepciones de mérito que denominó “ABUSO DEL DERECHO” y “PRETENSIONES
MANIFIESTAMENTE ILEGALES POR NACER DE UN DELITO”.
En sustento de tales defensas, señaló que la parte actora “se aleja de los principios de la buena fe contractual,
pues sabe la génesis ilegal y falsa del negocio jurídico, sabe que se trata de una acción delictiva mediante la cual se falsificó la firma de la propietaria del inmueble y se dio en venta, sabe que la escritura (…) que se registró en instrumentos públicos es falsa, no es real, y aún así pretende recibir el inmueble”. De otro lado, indicó que la sociedad demandante y su apoderado “conocen el origen criminal del contrato espurio”, al punto que denunciaron penalmente a la persona que se hizo pasar como apoderado general de la propietaria del inmueble; sin embargo, “desconociendo la constitución y la ley, pretende que esta jurisdicción proceda a [su] entrega”3.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia anticipada del 13 de junio de 2019, con la cual, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió: 2 Ejusdem. 3 Folios 65 a 75, Cit.
3 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 “Primero: Desestimar todas las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos.
Segundo: Condenar en costas procesales al demandante (…)”4.
5. Como fundamento de la anterior determinación, el juzgador de primer grado sostuvo, en lo cardinal, que las obligaciones consignadas en la referida escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016, no le son oponibles a la demandada, ya que el poder según el cual confería facultades a su hijo Octavio de Jesús Bonnet Avendaño para celebrar dicho acto, es falso, tal y como lo acreditan la comunicación
de 17 de abril de 2016 de la Notaría Once del Círculo de Barranquilla y el informe técnico de documentología del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística, lo cual descarta la presencia del mandato aparente aducido por la parte actora, menos que haya habido de parte de la convocada ratificación, pues ésta ha sido clara en manifestar que no consintió o autorizó, ni antes ni después de celebrarse la misma, la susodicha venta, por ello denunció penalmente a su descendiente5.
6. Inconforme con lo resuelto, la sociedad demandante la apeló, tras esgrimir un reparo contra esta, alusivo a que el juez de conocimiento realizó una indebida valoración probatoria de los elementos de convicción, lo que generó el desconocimiento de la cosa juzgada y la ruptura del principio de congruencia6. 4 Folio 151, Cfr. 5 Archivo denominado 2018-00172 Instrucción y Juzgamiento.mpg., Min. 47:12 a Min. 1:01:10, CUADERNO CORTE. 6 Ibídem, Min. 1:03:13 a Min. 1:04:50.
4 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01
7. Al desatar la alzada en audiencia llevada a cabo el 19 de noviembre de 2019, el superior revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, ordenó la entrega del bien inmueble objeto del litigio y condenó en costas a la convocada7.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian, así:
1. Estimó que la prueba pericial valorada por el fallador de primer grado, de la cual dedujo que la firma de la demandada expuesta en el poder general que se usó para la venta del inmueble objeto de controversia era falsa, no se introdujo legalmente al juicio, por cuanto no se solicitó y decretó dentro de las oportunidades probatorias que establece el vigente Estatuto Adjetivo Civil, motivo suficiente para que dicha experticia no pueda ser considerada prueba trasladada, circunstancia que impedía que fuera estimada.
2. Arguyó que, al margen de lo anterior, no hay impedimento alguno para que la pretensión de entrega incoada pueda estimarse, ya que el negocio jurídico de donde se desprende tal obligación no ha sido declarado ineficaz bajo ninguna modalidad, menos aún anulado, pues, conforme quedó acreditado en el plenario, pese a que la enjuiciada promovió un proceso para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública contentiva de este, en ambas 7 Archivo nombrado 1. 42.318-120191119100338.wmv, CUADERNO TRIBUNAL.
5 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 instancias le fue negada tal pretensión, estando pendiente, según información de las partes, el recurso extraordinario de casación impetrado contra el fallo del ad-quem8, razón por la que aquel deber existe y es vinculante9. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente, en el acápite correspondiente, formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados como pasa a verse.
PRIMER CARGO
Sobre la base de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, la censora acusa el fallo combatido de “no est[ar] en consonancia con las excepciones” que formuló frente a las pretensiones incoadas por la parte demandante. Para el desenvolvimiento del embate, la antagonista expuso, in extenso, los apartes que a continuación se transcriben: “En su providencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revoca la decisión de Primera Instancia, indicando que las excepciones, que de paso sea dicho están dirigidas a mostrar la ilicitud del contrato de compraventa, no están debidamente probadas en cuanto a que la prueba pericial arrimada como trasladada desde la Investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por los punibles de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público, entre otros, radicado 8 Efectivamente, por auto del 28 de junio de 2019 se admitió el remedio (AC24962019), pero está pendiente de resolver sobre la admisibilidad de la demanda. 9 Ejusdem, Min. 00:00:05 a Min. 00.18:20. 6 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 080016001067201602649, Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y otros, que señalan la falsedad de la firma y de la impresión dactilar de la señora AURA AVENDAÑO ACENDRA, en los documentos que soportaron el cuestionado contrato de compra venta del inmueble, y que permitió que un Juez de Garantías
Constitucionales, en audiencia preliminar ordenara la suspensión del poder dispositivo, ante el riego inminente de afectación al derecho a la propiedad, fue extemporánea, cuando ello no fue así, ni se alegó tal condición por la Demandante en su momento procesal, dejando sin peso alguno las excepciones presentadas, que si fueron debidamente acreditadas, pues sumado al experticia técnico, el Juez de Primera Instancia valoró documentos, testimonios e interrogatorio, entre otros medios probatorios y desde la óptica de la libertad probatoria que señala en el artículo 165 del CGP. (…) Comprobadas las excepciones a través de los diferentes medios, como ya lo hemos señalado, el a-quo sustenta jurídica y probatoriamente su decisión de prosperidad de las mismas, empero al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revoca sorpresivamente la decisión bajos los argumentos ya señalados, incurriendo con ello en un yerro in procedendo, o de procedimiento, al no estar la sentencia en consonancia con las excepciones presentadas y probadas, pues en la declaración de parte la Demandante reconoce el pago insignificante por un inmueble que sabe es de mayor valor, igualmente indica que llegó hasta la puerta del inmueble pero no ingresó al mismo, lo que riñe de tajo con la mediana escritura, pues nadie paga 650 millones de pesos por un inmueble cuyo interior no conoce, habiendo llegado hasta la puerta como él mismo lo reconoce; las certificaciones expedidas por la Notaria, antes transcritas, indican que la correspondiente escritura Pública es falsa y su número pertenece a otra escritura,
el testimonio de la propietaria es preciso al indicar que no participó de negocio alguno y finalmente el experticio técnico señala la falsedad escritural por imitación servil y la no coincidencia de las características morfológicas de las crestas papilares entre la impresión del documento falso y las impresiones de la Demandada, propietaria legitima del inmueble. (…) De haber realizado la Sala Civil de segunda instancia, un análisis ponderado de las excepciones que prosperaron porque fueron debidamente probadas, debió mantenerse en la decisión recurrida y de esa forma no permitir que la Demandante obtenga reconocimiento por la judicatura a partir de un negocio cuya fuente es delictiva, amparando con ello el legítimo derecho constitucional a la propiedad y reforzando los presupuestos legales, tanto del 7 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 orden civil como comercial, que en los negocios mercantiles prima la voluntad de las partes, lo que no ocurrió en el caso subjudice” (SIC). Finalmente, pidió a la Corte “dar aplicación de lo presupuestado en el inciso final del artículo 336 del C.G.P”10. SEGUNDO CARGO Postulado como “subsidiario”, se soporta en la causal segunda, al acusar la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por “error de derecho”, ya que el Tribunal “omitió analizar o apreciar las pruebas existentes en la foliatura”. Al explicar el ataque, la impugnante aduce que dicha autoridad centra su decisión “en la presunta llegada
extemporánea de la prueba pericial, apartando el resto del acervo probatorio frente al cual guarda absoluto silencio, de donde se desprende que aplicó los parámetros de la tarifa legal, lo que se encuentra proscrito en (el) régimen jurídico probatorio y apartándose de la libertad probatoria expresada en el Artículo 165 inciso 1° del C.G.P.”. Añadió que, “[e]n el expediente consta un documento, como lo señala el mismo Tribunal, proveniente de la Notaria 11 de Barranquilla, que indica la falsedad de la Escritura Pública N° 0081 del 2015, es decir que se demuestra que se trata de un documento apócrifo, e igualmente en la Declaración de Parte del Representante Legal de la Sociedad denominada 10 Archivo titulado 07.CASACION ENTREGA DEL TRADENTE.pdf. 8 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 “ATLANTIC CAPITAL S.A.S., con NIT 900.429.790-8 GELMAN ELMER TORRES DE CASTRO, con C.C. 72.230.228, quien suscribió la compraventa y quien reconoce el origen espurio del citado documento”. Concluyó entonces, que de no haber cometido el juez colegiado dicho “error de hecho” (sic) manifiesto, “el fallo hubiese sido adecuado a derecho, en cuanto a que le era imperioso al Tribunal indicar que efectivamente la falsedad se encuentra acreditada y como tal debió valorarla, más allá del exceso de ritualidad aplicado”11.
CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable.
El examen de la presente demanda de casación se hará
a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado además el 25 de noviembre de 201912.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación.
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso
11 Cfr. 12 Archivo PROCESO CIVIL VEBAL 2018-00172 CUADERNILLO DE APELACION DE SENTENCIA DE JUNIO 13 DE 2019(1).pdf, pág. 12.
9 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem. De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos. Ahora bien, cuando se alega que la violación ocurrió por la vía indirecta, por la comisión de errores de hecho y de derecho, esto es, la causal segunda de casación, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las
instancias. En lo que toca con el primero de los mencionados desaciertos, que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción (aducción, incorporación y apreciación) se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron” (CSJ, AC2679-2020); pero, si se denuncia un yerro de aquel otro linaje, esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las 10 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio, se ha indicado que en la respectiva demanda “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (Cit.). Así mismo, se ha enfatizado que el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Ob.). Finalmente, tratándose de la causal tercera del reseñado artículo 336 del nuevo estatuto procesal, que se presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las
pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda correlación con las “afirmaciones formuladas por las partes”, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta “una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (CSJ AC280-2021)13. 13 Sobre la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ, SC14427-2016 y AC1385-2020. 11 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 Para demostrar la estructuración del precitado motivo, se impone para el interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o de la contestación o del pliego o acto de sustentación de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de correspondencia alegada. Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle. 2.1. Respecto del primero. 2.1.1. Por esta senda el recurrente acusa el fallo reprochado de no estar en consonancia con “las excepciones” que propuso contra las súplicas incoadas por la sociedad demandante, dado que, en resumen, el Tribunal centró su análisis en la prueba pericial acogida por el a quo, la que dijo
haber sido aducida “extemporáneamente”, dejando de lado el estudio de tales defensas, “dirigidas a mostrar la ilicitud del contrato de compraventa” fuente de la obligación exigida. Sin embargo, de entrada, se advierte que el censor no realizó la respectiva comparación objetiva entre el libelo de réplica a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia reprochada en casación, para poder demostrar así la falta de correspondencia alegada, ejercicio obligado para la estructuración del motivo enlistado en el numeral 3° del artículo 336 de la mentada codificación procesal. 12 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 Así lo ha precisado la Corte, al señalar que “(...) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, Rad. 2002-01309-01)” (negritas ajenas al texto, CSJ SC11331-2015, citada en AC2679-2020 y AC2501-2021). 2.1.2. Así mismo, introdujo apreciaciones de índole
probatoria, las cuales no son procedentes argüir mediante este motivo, pues acá se trata de demostrar un desacierto en el procedimiento, y no en el juzgamiento. En efecto, como se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás, la impugnante al tratar de demostrar el cargo, criticó la labor valorativa del fallador de segundo grado, al señalar con ahínco que las referidas excepciones “sí fueron debidamente acreditadas”, pues, además de la señalada experticia, “el Juez de Primera Instancia valoró documentos, testimonios e interrogatorio, entre otros medios probatorios”, lo que no hizo aquél, argumentación que por demás se asimila más a un alegato de instancia, proscrito en este medio extraordinario. 13 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 En ese sentido, al actuarse de esta forma se generó una desconexión entre la senda escogida y su argumentación, ya que, se reitera, a pesar de pretenderse la declaración de un error in procedendo, la censora trató de sustentarlo bajo raciocinios aptos para exhibir yerros in judicando, sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mismos, motivo suficiente para inadmitir también el ataque. Sobre este tipo de pifia técnica, esta Corporación señaló: “Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [hoy 336 del C.G.P.], premisas que le impiden entremezclar
acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho” (CSJ AC6341, reiterado en AC2707-2019). 2.1.3. Ahora bien, aunque se calificara el embate así propuesto con un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara que las exigencias formales y técnicas de esta causal fueron observadas por la impugnante, en la medida que por lo menos indicó, en términos generales, el ámbito del error de procedimiento aducido, el numeral 2º del canon 347 de la aludida disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “los errores procesales aducidos no existen”, supuesto de hecho que se configura en el caso concreto. 14 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 Retomando el fundamento del cargo, se tiene que la impugnante aduce, en esencia, que el Tribunal incurrió en un fallo citra petita, al cercenar lo que fue objeto de alegación y demostración (excepciones), ya que no abordó su examen. Pues, bien, huelga recordar que, al adentrase el juez de primera instancia en el estudio del primero de los requisitos para la prosperidad de la entrega pretendida, esto es, la existencia de la obligación de efectuar esta, estimó que, pese a existir el título que la contenía, es decir, la escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 201614, protocolizada en la Notaría Séptima de Barranquilla, esta no le era oponible a la demandada, acá inconforme, por cuanto el poder general según el cual confería facultades a su hijo Octavio de Jesús
Bonnet Avendaño para celebrar ese tipo de negocio jurídico, es falso, según daban cuenta la comunicación de 17 de abril de 2016 de la Notaría Once del Círculo de esa misma ciudad y el informe técnico de documentología del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística obrantes en el expediente, suficiente para negar lo pretendido, sin entrar en el estudio de las excepciones de mérito propuestas15. Luego, el ad-quem al resolver el recurso de alzada, memórese, derrumbó dicha tesis a la luz de dos argumentos, siendo el primero, que el aludido informe pericial no podía ser valorado en el juicio, dado que no fue introducido al mismo de acuerdo con las reglas contenidas en el régimen probatorio del Código General del Proceso, prueba que 14 Contrato de compraventa con pacto de retroventa. 15 Así lo indicó el funcionario judicial en la audiencia (Archivo 2018-00172 Instrucción y Juzgamiento.mpg., Min. 1:03:35 a Min. 1:03:44). 15 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 además no podía tenerse como trasladada, mientras que el segundo, atinente a que la obligación requerida existe y es vinculante para el extremo pasivo, comoquiera que no ha sido declarada ineficaz o invalida por la justicia ordinaria. Para la Corte, al contrastarse los fundamentos de las defensas meritorias formuladas16 con los demarcados planteamientos, luce evidente que las mismas devienen imprósperas, y por tal motivo, no resultaba necesario que el
Tribunal así lo informara, pues, a más que ello no constituye una formalidad de obligado cumplimiento, lo que interesa en definitiva es que el sustento de ellas hubiese sido objeto de pronunciamiento en la sentencia, como así ocurrió, en la medida que el juez colegiado descartó la ilicitud aducida como sostén de las reseñadas excepciones. Así las cosas, es incuestionable que dicha autoridad no incurrió en la incongruencia sugerida, y por ende, el cargo definitivamente resulta inadmisible. 2.2. En cuanto al segundo 2.2.1. Con este, la recurrente denunció la violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el Tribunal en error, al omitir valorar las pruebas existentes en el litigio, pues el análisis pertinente lo centró en “la presunta llegada extemporánea de la prueba pericial”, guardando silencio frente al resto del acervo probatorio, particularmente, de “un 16 Esto es, “ABUSO DEL DERECHO” y “PRETENSIONES MANIFIESTAMENTE
ILEGAL POR NACER DE UN DELITO”.
16 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 documento, (…) proveniente de la Notaria 11 de Barranquilla que indica la falsedad de la Escritura Pública N° 0081 del 2015, (…) e igualmente en la Declaración de Parte del Representante Legal de la Sociedad denominada “ATLANTIC CAPITAL S.A.S., (…) GELMAN ELMER TORRES DE CASTRO, (…) quien suscribió la compra venta y quien reconoce el origen espurio del citado documento”. Visto así el cargo, ab initio se advierte que la
impugnante desatendió la consabida carga legal prevista en el parágrafo 1° del artículo 344 del memorado Código Adjetivo Civil, cual es la de invocar al menos una norma con esa connotación y que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada, pues nada dijo al respecto. Esa omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de casación relacionadas en el canon 336 ejusdem. Tal exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su aplicación indirecta, como acá se denuncia, al valorar los hechos o el material probatorio. 17 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 En vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la importancia del referido requisito, que “En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión
planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación” (CSJ, AC6243-2016, citada en
AC2563-2020 y AC2501-2021).
Ahora, aunque en el desenvolvimiento del embate la antagonista mencionó el inciso 1° del artículo 165 de aquélla obra, tal precepto no es de la naturaleza atrás referida, tal y como lo ha dejado claro la Sala en reiteradas oportunidades (CSJ AC3567-2019 y AC4186-2019, entre otros). 2.2.2. De otro lado, si bien la casacionista cumplió con el deber de señalar cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar, lo cierto es que no desplegó la actividad necesaria en orden a acreditar el desatino (no es claro si de hecho o de derecho porque los citó ambos) que denuncia, puesto que olvidó efectuar la obligada tarea de contraste con lo que sobre ellas debió decir el Tribunal, quedando de esta forma el error sin la necesaria demostración. 18 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 En efecto, se impone señalar que acá la censora se limitó a poner de presente su particular propuesta de valoración de las pruebas que tildó de preteridas, al expresar, llanamente, que con ellas se demuestra la falsedad de la
escritura pública No. 0081 de 2015 (poder general), reparo que así formulado tiene la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se estudia, como ya se dijo. En un caso donde se analizó un cargo de similares contornos, la Corte enfatizó, lo siguiente: “Ciertamente, que en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en vigencia de una nueva codificación procesal, por lo que para derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al casacionista, amén de interponer el recurso de casación, sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas de técnica y de forma previstas por el legislador. En ese contexto, precisamente, se entiende que, para combatir las cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera el principio de la soberanía del juzgador en la valoración de las pruebas, el artículo 344 del Código General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata, singularizar con precisión y claridad las probanzas sobre las que recae, indicarse en que consiste, demostrarlo y poner de presente su trascendencia.” (énfasis de la Sala, CSJ, AC15692019, citado en AC2501-2021). 19 Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01 2.2.3. Como tercer argumento para negar la admisión de este reproche, debe decirse que éste no atendió el requisito
contemplado en el numeral 2º del referido artículo 344, esto es, el de la formulación de la acusación en forma “completa”, el cual exige que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.