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CSJ - AC4223-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4223-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4223-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02997-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Luis Antonio Tascón Martínez y Nelson Adrián Ramírez Marín contra Carlos Augusto Escobar Cardona.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIAANTIOQUIA (REPARTO)», la parte actora pidió, entre otras cosas, declarar que el convocado “en su condición de cotitular del Contrato de Concesión Minera No. T4554005, incumplió de manera grave y reiterada los deberes contractuales derivados de dicha relación jurídica” y que es civilmente responsable de los perjuicios materiales que les causó que superan los mil millones de pesos, condenándolo a pagárselos.

Indicó que «Es competente para conocer del presente proceso el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA (ANTIOQUIA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 28 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, por cuanto se trata de un asunto civil de mayor cuantía y el municipio de Remedios, Antioquia, lugar donde se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

GENERAL DEL PROCESO, por cuanto se trata de un asunto civil de mayor cuantía y el municipio de Remedios, Antioquia, lugar donde se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 10429589909CFFA0289E802E1040BAAF314E0BDD6FEF0B36067757A8321087B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02997-00 2

ejecuta el Contrato de Concesión Minera No. T4554005, donde se desarrollan las actividades mineras y donde se produjeron los hechos y los efectos del incumplimiento contractual que se demandan, hace parte del circuito judicial de Segovia, correspondiendo a dicho despacho el conocimiento del presente litigio». Informó que el llamado está domiciliado en Medellín.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia -con proveído de 17 de marzo de 2026resolvió rechazar el libelo

por falta de competencia territorial. Expuso que:

Revisado el escrito de demanda y sus anexos, advierte el despacho que el demandado CARLOS AUGUSTO ESCOBAR CARDONA tiene como domicilio la ciudad de Medellín, según se indica en el acápite de identificación de las partes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso, en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario.

como excluyente y exclusivo, pues los diferentes numerales de dicho artículo establecen fueros de competencia concurrentes con el del domicilio del demandado, y siendo la parte demandante la que tiene la potestad de escoger entre los distintos lugares de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 10429589909CFFA0289E802E1040BAAF314E0BDD6FEF0B36067757A8321087B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02997-00 3

posible competencia para el conocimiento del asunto, para presentar la demanda en cualquiera de ellos, procediendo a efectuarlo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia, al estimarlo competente por las circunstancias antes referidas; y por tanto dicho despacho del Circuito de Segovia – Antioquia, no puede cercenar ese derecho que le asiste a la parte demandante de escoger la autoridad judicial que estima es competente para conocer del asunto entre los diferentes fueros que para ello ese establecen normativamente, y dado factor territorial elegido que se relaciona con el lugar de celebración y/o cumplimiento del contrato controvertido y/o de ejecución de las prestaciones que se derivarían del mismo para su cumplimiento por las partes contratantes.”

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados

Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 10429589909CFFA0289E802E1040BAAF314E0BDD6FEF0B36067757A8321087B6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02997-00 4

«negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Bajo esos lineamientos, en aras de desatar el presente asunto, la Corte observa que los promotores invocaron el fuero concurrente previsto en la última regla citada, al señalar de manera expresa en el acápite respectivo que la competencia se radicaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, por cuanto el contrato de concesión minera No. T4554005 se ejecuta en el municipio de Remedios

(Antioquia), lugar donde se desarrollan las actividades y se produjeron los hechos y efectos del incumplimiento.

Tal alegación tiene respaldo en el contrato que anexaron, del cual se desprende que en ese municipio debían cumplirse las prestaciones derivadas del vínculo jurídico cuya inobservancia se reprocha. Es decir, aquellas a cargo del convocado en su condición de cotitular, de modo que el asunto se enmarca claramente en el supuesto normativo invocado en la medida que se encuentra determinado el lugar de cumplimiento de las obligaciones en el escenario donde ejerce autoridad el fallador de Segovia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso, en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario. Si bien el demandante señala que los hechos guardan relación con el contrato de concesión minera No. T4554005, cuya ejecución se desarrolla en el municipio de Remedios, Antioquia, lo cierto es que el proceso se dirige contra una persona natural do miciliada en la ciudad de Medellín, circunstancia que determina que la competencia territorial recaiga en los jueces civiles del circuito de dicha ciudad, por ser el domicilio del demandado.

3. Repartidas las diligencias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín-con proveído del 19 de mayo de 2026también rehusó conocerlas y planteó el conflicto de

competencia. Estimó que:

Para esta agencia judicial, no es de recibo el argumento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia sobre la falta de competencia para el trámite de esta acción de solicitud de presunto incumplimiento contractual, porque con dicha teoría no se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso para determinar la competencia por el factor territorial frente a los procesos declarativos, asimilando como si fuere solo aquel que asigna la competencia al juzgado del domicilio del demandado, pese a que el legislador no instituyó ese precepto como excluyente y exclusivo, pues los diferentes numerales de dicho artículo establecen fueros de competencia concurrentes con el del domicilio del demandado, y siendo la parte demandante la que tiene la potestad de escoger entre los distintos lugares de

prestaciones que se derivarían del mismo para su cumplimiento por las partes contratantes.”

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa es el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 10429589909CFFA0289E802E1040BAAF314E0BDD6FEF0B36067757A8321087B6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

asunto se enmarca claramente en el supuesto normativo invocado en la medida que se encuentra determinado el lugar de cumplimiento de las obligaciones en el escenario donde ejerce autoridad el fallador de Segovia.

5. En ese contexto, si bien en abstracto la facultad de conocer el litigio también podría radicar en los jueces del domicilio del demandado, esto es, de Medellín, lo cierto es que, tratándose de un asunto de mayor cuantía originado en un negocio jurídico y ante la concurrencia de fueros, lo pertinente es respetar la elección válidamente efectuada por el extremo demandante al acudir a los jueces de Segovia, sin que fuera dable a ese despacho desconocer dicha voluntad.

III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 10429589909CFFA0289E802E1040BAAF314E0BDD6FEF0B36067757A8321087B6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02997-00 5

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 10429589909CFFA0289E802E1040BAAF314E0BDD6FEF0B36067757A8321087B6

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