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CSJ - AC4224-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4224-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4224-2019 Radicación n.° 11001-02-03-0Ó0-2019-03023-00 . ! Bogotá D . C ., p r i m e ro (1°) de octubre de d os m il diecinueve (2019). :, Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Veintisiete Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín (Antioquiá) y el V e i n t i u no Civil M u n i c i p al de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. C e n t r al de Inversiones S.A.í, formuló d e m a n da " ejecutiva de mínima cuantía c o n t ra iPaula A n d r ea A y a la ' Gómez y Víctor M a n u el A y a la Meló, a fin de que le cancelara u n as s u m as dinerarias contenidas en el pagaré base de la • acción y s us respectivos intereses m o r a t o r i o s, i n s t r u m e n to cambiario que le fíie endosado en propiedad por el Instituto C o l o m b i a no de Crédito E d u c a t i vo y E s t u d i os TécnicosI C E T E X -.

2. En el libelo incoativo se manifestó q ue se elegía la competencia por el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación. De igual f o r m a, se señaló que los ejecutadas tenían domicilio en

Envigado, Antioquiá. [Folio 4, c . l] ; l 3. El asuntó correspondió p or reparto al J u z g a do Veintisiete Civil M u n i c i p al de Oraíidad de Medellín, a u t o r i d ad , Radicación n.° llOQl-02-03-000-2019-003023-00 , i que m e d i a n te a u to de 8 de j u l io de 2 0 1 9, lo rechazó de plano tras considerar que en el caso la d e m a n d a n te era C e n t r al de Inversiones S.A., sociedad de econornía m i x t a, de orden nacional, v i n c u l a da al Ministerio de Crédito Público c on domicilio principal en Bogotá, por lo qué de conformidad con el n u m e r al 10° del artículo 28 debían conocer los jueces de esa ciudad. [Folio 3 6, c. 1]

4. Al ser nuev£unente repartido, su |:ramitación concernió al Juzgado V e i n t i u no Civil M u n i c i p al de la capital, q ue en proveído de 20 de agosto de 2 0 1 9, suscitó el presente conflicto, con f u n d a m e n to que en el caso no se debía aplicar el fuero privativo, porque en las controversias en las que se debatía un título valor era competente ségún el n u m e r al 3° de la n o r ma referida' el funcionario de c u m p l i m i e n to de la

obligación. [Folio 4 2, c.l

II. CONSIDERACIONES í

1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, dé conformidad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

2. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son variós los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-003023-00 A su vez, el n u m e r al 3° de lá referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado f u e ra del texto). Por o t ra parte, el n u m e r al 10 de la m i s ma n o r m a, indica q ue «en los procesos contenciosos en que sea parte una

entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando ja parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. c D e ' l as anteriores n o r m a s, se desprende, s in m a y o r es dificultades, qufe la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l os procesos contenciosos está asignada al j u ez d el domicilio d el d e m a n d a do y que tratándose de los procesos a que da lugar u na obligación c o n t r a c t u al o q ue involucre títulos ejecutivos, entre ellos, l os títulos valores, específicamente, es competente el j u ez del lugar de su c u m p l i m i e n t o. No obstante,, si en aquéllos casos, es parte u na entidad pública o u na e n t i d ad descentralizada por servicios, dentro de ellas las emptfesas i n d u s t r i a l es y comerciales del E s t a do o las sociedades; de economía m i x t a, l os referidos factores no tendrá aplicación, p u es en e se caso opera de m a n e ra i n q u e b r a n t a b le el fuero correspondiente al domicilio de la e n t i d ad pública. Radicación n.° llOOi-02-03-000-2019-003023-00 3, A h o ra bien, c u a n do se debe atender el fuero

personal de l ai entidad pública o de la entidad descentralizada, debe tenerse en c u e n ta que si la accionada es u na sociedad puede presentarse en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de s us sucursales o agencias, si estáti vinculadas al a s u n t o, en cuyo caso el j u ez que conozca en p r i m er lugar será q u i en a s u ma la competencia p a ra resolver el a s u n t o. .. C o mo puede advertirse, en este tipo de a s u n t os el .1 • legislador no fijó el conocimiento dé la controversia, de m a n e ra privativa en atención «al domicilio principal».

4. El caso sub-judice versa sobre el pago de las s u m as contenidas en un pagiaré y, en principio, podría creerse que la competencia la t i e n en t a n to el j u ez del domicilio del d e m a n d a do corno el d el lugar de -: c u m p l i m i e n to de la obligación.

No obstante, la parte d e m a n d a n te es C e n t r al de Inversiones S.A. ,-Cisa-, sociedad de economía m i x t a, q ue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 4 89 de 1998, es u na entidad pública descentralizada por servicios, razón por la c u al opera el fuero personal de ésta, por ser prevalente de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el citado artículo 29 del estatuto procesal civil, s in que p u e da aplicarse los que dispone el n u m e r al 3° del artículo 28 del

Código General del Proceso. 4 . 1. Aclarado lo anterior, teniendo en c u e n ta que el factor personal del extremo activo de la litis es privativo en esta ocasión, debe aclararse q ue si bien la entidad 4 Radicación n.° 11.001-02-03-000-2019-003023-00 ejecutante, -CISAtiene su domicilio p r i n c i p al en la c i u d ad de Bogotá, lo cierto es que en Medellín está s i t u a da u na de s us sucursales^, relacionada con el ^asunto que se debate (conforme se expuso en el libelo inicial), de m o do que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en esa sede. En ese o r d en de ideas, no había n i n g u na razón p a ra que el j u ez que i n i c i a l m e n te se le repartió la d e m a n d a, se declarara i n c o m p e t e n te en conocer el a s u n t o, p u es en v i r t ud de la opción t o m a da por el p r o m o t or del trámite, la competencia se radicó, de m o do privativo, en e se funcionario j u d i c i a l.

5. Por consiguiente, se declarará que el competente p a ra conocer del a s u n to es el Juzgado Veintisiete Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín, Antioquiá, de lo c u al se dará aviso al j u ez que planteó el conflicto objeto de este p r o n u n c i a m i e n t o, y al d e m a n d a n t e.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín (Antioquiá), es el competente para, a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia. 1 Según certificado de existencia y representación, allegado con la demanda a folio 14 a 18. '.

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-003023-00

S E G U N D O: R e m i t ir el expediente al m e n c i o n a do despacho j u d i c i al p a ra que continúe con el trámite d el asunto.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado V e i n t i u no Civil M u n i c i p al de Bogotá, y a la d e m a n d a n t e.

NOTIFÍQÜESE Y CÚMPLASE,

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