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CSJ - AC4226-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4226-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4226-2019 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2019-02881-00 Bogotá, D. . C, p r i m e ro (1°) de'; octubre de d os m il diecinueve (2019);. Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil M u n i c i p al de S a n ta M a r ta (Magdalena) y el Noveno Civil Municipál de Bogotá. \ •

I. ANTECEDENTES i

1. La U n i d ad P a ra la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - F o n do P a ra Reparación de Víctimas-, formuló d e m a n da contra: E r i ka d el C a r m en Vechio Vásquez, p a ra q ue ésta r e s t i t u y e ra la t e n e n c ia d el i n m u e b le ubicado en la

calle 14 N o. 2 9 - 1 0 4, C a sa 1 1, C o n j u n to Residencial Jacqueline de S a n ta M a r t a, q ue f u e ra objeto de m e d i da de secuestro y entregado p a ra su administración a la entidad. Folio 22] I í í í

2. En el libelo incoativo se indicó q ue la competencia se radicaba e nj l os jueces d el lugar de ubicación d el i n m u e b le objeto d el litigio, de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto

en el n u m e r al 7° d el artículo 28 dél Código G e n e r al d el Proceso. [Folios 27, c .l Radicación n.° llQOl-02-03-000-2019-02881-00

3. El a s u n to correspondió p or reparto al Juzgado Tercero Civil M u n i c i p al de S a n ta M a r t a, Magdalena, q ue m e d i a n te proveído de 19 de j u n io de 2 0 1 9, declaró su incompetencia p a ra conocer de la controversia, tras advertir que la d e m a n d a n te e ra u na entidad pública - u n i d ad a d m i n i s t r a t i va especiad con personería jurídica-, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el n u m e r al 10° del artículo 28 de la ley adjetiva civil, de f o r ma privativa a los funcionarios del domicilio de ésta, por lo que dispuso su remisión. [Folio 29, c. 1] r

4. Al s er n u e v a m e n te repartido el litigio concernió al Juzgado Noveno Civil M u n i c i p al de Bogotá, que en proveído de 12 de agosto de 2 0 1 9, también se negó a s u m ir su estudio, c on sustento en q ue como el a s u n to e ra u na imposición de servidumbre de m a n e ra privativa debía a s u m i r lo el tallador de origen, p or s er el lugar donde se e n c u e n t ra el bien de acuercto al n u m e r al 7° del artículo 28

de la n o r ma adjetiva civil. [Folio 35, c. 1

i II. CONSIDERACIONES

!•

1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de kí ley 1285 de 2 0 0 9. •

2. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al 7° d el artículo 28 d el Código General d el Proceso dicho precepto establece q ue «en ¿os procesos en que se ejerciten derechos reales, en Radicación nt 11001-02-03-000-2019-02881-00 • 1 los divisorios, d.e deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza... será competente de modo privativo, el jupz del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». i A su vez, el n u m e r al 10 de la m i s i na n o r m a, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad..: Cuando la parte esté conformada por una entidad

territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cLialquier otro sujeto, prev'alecerá el fuero territorial de aquellas. En concordancia, el artículo 29 ejusdem, preceptúa «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». De las anteriores n o r m a s, se desprende que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de m a n e ra i n q u e b r a n t a b le el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del b i en objeto de éste; y en aquéllos, donde u na e n t i d ad pública, s ea parte, el fuero privativo, será el del domicilio de ésta. S in embargó, en las controversias donde c o n c u r r an los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la e n t i d ad pública, por expresa disposición legal. í ! 3 Radicación n." 110.01-02-03-000-2019-02881-00

3. El caso sub-judice versa sobre la restitución de tenencia, p or lo que, en principio, podría creerse q ue la competencia la tenía el j u ez del lugar donde se e n c u e n t ra el i n m u e b le sobre la c u al se pretende i m p o n e r.

No obstante! la parte d e m a n d a n te está c o m p u e s ta por la U n i d ad P a ra la Atención y Reparación Integral de l as

Víctimas, u n i d ad a d m i n i s t r a t i va especial c on personería jurídica que de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 38 de la L ey 4 89 de 1998, es u na e n t i d ad pública descentralizada p or servicios, razón p or la c u al opera el fuero personal de ésta, por ser prevalente de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el citado artículo 29 d el estatuto procesal civil, sin,que p u e da aplicarse el real. Así que no había n i n g u na razón p a ra que el J u ez de Medellín, a q u i en se le remitió el proceso, se declarara incompetente y suscitara el presente conflicto, pues no es posible acudir, bajo ningún p u n to de vista, a otro funcionario j u d i c i al diferente, ni siquiera por el lugar d el i n m u e b le m otivo! de servidumbre. En especial, c u a n do la competencia por el factor subjetivo de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código G e n e r al del Proceso es improrrogable. Así q ue en este caso, siendo el fuero subjetivo y además exclusivo, no podía aplicarse el principio legal de la perpetuatio jurisdictionis,

4. Por tales razones y en v i r t ud de lo reglado en ,el ordinal 10° del artículo 28 aludido y en concordancia dél artículo 29 del Código General del Proceso, se asignará la competencia partí seguir con el trámite al Juzgado Noveno

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02881-00 Civil M u n i c i p al de Bogotá, de lo cual;se dará aviso al otro funcionario y a la d e m a n d a n t e. I I I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado Noveno Civil M u n i c i p al de Bogotá, es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho j u d i c i al p a ra que continúe c on el trámite del a s u n t o.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Tercero. Civil M u n i c i p al de S a n ta M a r ta (Magdalena) y a la interesada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ARIEL S. RAMÍREZ

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