CSJ - AC4226-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4226-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4226-2026 Radicación n.° 1100102-03-000-2026-03364-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali , si no fuera porque el mismo deviene prematuro.
I. ANTECEDENTES
1.- Peláez Hermanos SAS promovió proceso monitorio contra David Eduardo García Sepúlveda, con el fin de obtener el pago de $55.000.000, suma que afirmó ésta adeudada con ocasión de un préstamo celebrado entre las partes.
2.- Mediante auto del 2 de marzo de 2026, e l Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá rechazó el conocimiento del asunto, por falta de competencia. En sustento, explicó que el proceso monitorio únicamente procede para el cobro de obligaciones dinerarias de mínima cuantía y que, de conformidad con el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso, el trámite de esa clase de asuntos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: F72EB1DFB115A9CC74FE9EE448B8FE60E1D039250321216A1A71B0EE198C2B36
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 1100102-03-000-2026-03364-00
2 corresponde a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.
Asimismo, señaló que, conforme a la regla general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28, ibidem, el conocimiento del litigio correspondía a los jueces del domicilio del demandado. En ese orden, afirmó que en la demanda se indicó expresamente que David Eduardo García Sepúlveda está domiciliado en Cali y la acción fue dirigida a los jueces de esa ciudad, por lo que concluyó que la competencia recaía en los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de dicha localidad, por lo remitió el expediente a esos despachos.
3.- Por su parte, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali también rehusó el conocimiento del asunto, el pasado 25 de marzo, argumentando que , aunque la sociedad demandante la dirigió a los jueces civiles municipales de Cali, en el acápite de notificaciones se indicó expresamente que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá.
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, concluyó que la competencia para
en el acápite de notificaciones se indicó expresamente que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá.
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, concluyó que la competencia para conocer del litigio correspondía a los jueces del domicilio del convocado. Por tal razón, consideró que el Juzgado Treinta Civil Municipal de esa ciudad debía asumir el trámite del proceso y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: F72EB1DFB115A9CC74FE9EE448B8FE60E1D039250321216A1A71B0EE198C2B36
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CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Subsidiariamente, la misma norma contempla que, «Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez
objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00, reiterado en AC5781-2021).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: F72EB1DFB115A9CC74FE9EE448B8FE60E1D039250321216A1A71B0EE198C2B36
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 1100102-03-000-2026-03364-00
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2.- En el caso analizado, no es posible determinar con certeza el factor de competencia territorial invocado por la sociedad demandante, pues no indicó si pretendía acudir al fuero del domicilio del demandado o al del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.- Bajo ese panorama, antes de rechazar la demanda por falta de competencia, correspondía al primer despacho requerir a la demandante para que precisara cuál de esos factores elegía para tramitar la acción.
Si opta por el lugar de cumplimiento, debe expl icarlo con claridad e indicar la forma en que se pactó contractualmente. Si opta por el domicilio del demandado, debe ceñirse al que se plasmó en el escrito inicial.
4.- Por lo anterior, se dispondrá la devolución del diligenciamiento al juzgado de Bogotá.
DECISIÓN
debe ceñirse al que se plasmó en el escrito inicial.
4.- Por lo anterior, se dispondrá la devolución del diligenciamiento al juzgado de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: F72EB1DFB115A9CC74FE9EE448B8FE60E1D039250321216A1A71B0EE198C2B36
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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá , para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
norma contempla que, «Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (se subraya).
Sin e mbargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (num. 3, ibidem, subraya externa).
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido se torna inmodificable (CSJ. AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016 -00873-00, reiterado en AC5781 -2021);1 porque esa facultad recae exclusivamen te en quien interpone la acción, sin que sea permitido al juez remplazar, a su arbitrio, la voluntad de elección ejercida por el demandante.
1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016Múltiple de Cali, así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: F72EB1DFB115A9CC74FE9EE448B8FE60E1D039250321216A1A71B0EE198C2B36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999