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CSJ - AC4227-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4227-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4227-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03439-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- Repuestos Hot SAS presentó demanda ejecutiva contra Hoteles Regatta SAS, con el fin de obtener el pago de la suma de $48.300.000, correspondiente al saldo insoluto de una factura electrónica de venta identificada con el n° 18764067729314, suscrita el 25 de noviembre de 2024, junto con los intereses y costas del proceso.

Atribuyó la competencia a los «JUZGADOS CIVILES

PROMISCUOS MUNICIPALES Y/O DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MULTIPLE Y/O JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE

BOGOTA D.C.», «por razón de la naturaleza, cuantía de la acción, el lugar a donde debe cumplirse la obligación», con fundamento en los Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 429AE9272B25B42FB7002420375E5D2D7CC1065B36C57EE7F70FEC6B7C3B1957 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

ciudad conservaba la competencia para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 621 del Código de Comercia prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío normativo; tampoco sería necesario indagar otros elementos, buscando detectar el lugar correcto para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente.

2. En asuntos similares a este, convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuya virtud «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 429AE9272B25B42FB7002420375E5D2D7CC1065B36C57EE7F70FEC6B7C3B1957

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03439-00

4 que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.

3. La parte demandante fijó la competencia con

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03439-00

2 artículos 17 y 26 del Código General del Proceso y 1645 del Código Civil.

2.- El Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá libró mandamiento de pago, el 5 de junio de 2025, y la sociedad ejecutada propuso como excepción previa la falta de jurisdicción o de competencia.

En ese orden, el 26 de febrero de este año, el despacho la declaró probada, al considerar que, si bien la demandante había invocado el fuero previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, la factura electrónica base de recaudo no contenía estipulación alguna sobre el lugar donde debía satisfacerse la obligación. Por ello, estimó aplicable el fuero general del domicilio del demandado, previsto en el numeral 1° de la misma disposición, el cual correspondía a Medellín, según el certificado de existencia y representación legal, aportado al expediente.

Con fundamento en lo anterior, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Pequeña s Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.

3.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 25 de mayo del año en curso, planteó el conflicto , con sustento en el numeral 3° del artículo 28, ibidem, que consagra un fuero concurrente que

3.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 25 de mayo del año en curso, planteó el conflicto , con sustento en el numeral 3° del artículo 28, ibidem, que consagra un fuero concurrente que faculta al demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 429AE9272B25B42FB7002420375E5D2D7CC1065B36C57EE7F70FEC6B7C3B1957

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03439-00

3 Señaló que, aunque la factura electrónica no indicaba expresamente este último, resultaba aplicable la regla contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, a falta de estipulación, el lugar de cumplimiento corresponde al domicilio del creador del título, esto es, del vendedor o emisor de la factura.

En ese contexto, concluyó que la ejecutante había optado desde la presentación de la demanda por los jueces de Bogotá, coincidente con su domicilio, de modo que el juzgado de esta ciudad conservaba la competencia para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 621 del Código de Comercia prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio

4 que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.

3. La parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo necesario resaltar que, de los documentos allegados para el cobro -«factura electrónica de venta»-, no emerge que se hubiese estipulado algo en relación con esa locación.

Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación, porque la ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de factura s, corresponde al vendedor o prestador del servicio (CSJ AC1468-2025).

4. Así las cosas, como el lugar del domicilio principal de Repuestos Hot SAS , según el c ertificado de existencia y representación anexado 1, se encuentra en Bogotá, el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, despacho que debió continuar con el trámite del proceso.

1003_03DemandaAnexos. Fl9.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 429AE9272B25B42FB7002420375E5D2D7CC1065B36C57EE7F70FEC6B7C3B1957

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03439-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , es el competente para continuar conociendo el asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 429AE9272B25B42FB7002420375E5D2D7CC1065B36C57EE7F70FEC6B7C3B1957

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