CSJ - AC4230-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4230-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4230-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02753-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- July Maritza Dueñez Pacheco presentó demanda de declaración de existencia , disolución y liquidación de «sociedad comercial de hecho », contra José Misael Galindo Monroy. Atribuyó la competencia, a los jueces civiles del circuito de Zipaquirá, por ser el lugar de l «domicilio de la pretendida sociedad comercial de hecho », de acuerdo con el numeral 4° artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , que, en auto de 6 de noviembre de 2025, lo rechazó por falta de competencia , porque ser competentes para conocer el trámite los jueces civiles del circuito de Bogotá, donde está el domicilio del demandando.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 12C6A570594FC6B9AB57066EC0681135B9D16F238EF8A73327141A6E5B0A7B3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02753-00
las «controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial», comoquiera que la demandante plantea una discusión de naturaleza societaria, mediante la cual pretende que se declare la conformación de una sociedad comercial de hecho con José Misael Galindo Monroy denominada “Transportes Dugal”, cuyo domicilio y asiento principal de sus negocios fue establecido en Tocancipá.
De igual forma, persigue que se declare que cada socio contó con una participación del 50% dentro de dicha sociedad, que entró en estado de disolución desde el 15 de mayo de 2019. Además, solicita que se decrete su liquidación y, en consecuencia, se pague a los socios la participación proporcional que, en su favor, resulte. También pide que se condene a José Misalel Galindo Monroy al pago de $78.634.287, por concepto de utilidades percibidas y no Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 12C6A570594FC6B9AB57066EC0681135B9D16F238EF8A73327141A6E5B0A7B3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02753-00
4 pagadas, producto del ejercicio de la sociedad comercial, así como al pago de $154.313.323 , por concepto de intereses moratorios.
En este punto, resulta oportuno indicar que la solicitud de declaración de la existencia de la sociedad no impide que
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02753-00
2
Adicionalmente, indicó que, si bien en la demanda se dice que el domicilio social es en Tocancipá, lo cierto es que, dada la naturaleza del asunto y las pretensiones, en este caso no existía vínculo societario, por cuanto no había sido declarado judicialmente. Por esto, no era aplicable la regla de competencia establecida en el numeral 4° del artículo 28 del Código General del Proceso, máxime si tal supuesto ocurre «en los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades», sin que se contempl ara la declaratoria de sociedad de hecho, como en esta oportunidad.
3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que, en providencia de 23 de abril de 2026 , también rehusó el conocimiento del proceso, por no compartir las razones expuestas por el juzgado remisor para rechazar la competencia, pues el numeral 4° del artículo 28 del estatuto procesal establece que, en los casos en lo s que se pretende la nulidad, disolución y liquidación de sociedades o con troversias entre socios, es competente el funcionario judicial del domicilio principal de la sociedad.
Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 12C6A570594FC6B9AB57066EC0681135B9D16F238EF8A73327141A6E5B0A7B3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02753-00
3
CONSIDERACIONES
1.- Existen casos especiales en los que solo es posible acudir a un foro específico o privativo de competencia, como el previsto en el numeral 4° del artículo 28 del Código General del Proceso , que consagra el denominado fuero social , al señalar que «en los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten controversias entre los socios en razón de la s ociedad, civil o comercial , aun después de su liquidación» será competente el juez de l domicilio principal de la sociedad. (negrilla fuera del texto original).
2.- En el caso concreto, se observa que lo manifestado en la demanda se ajusta al referido foro privativo, es decir a las «controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial», comoquiera que la demandante plantea una discusión de naturaleza societaria, mediante la cual pretende que se declare la conformación de una sociedad comercial de
4 pagadas, producto del ejercicio de la sociedad comercial, así como al pago de $154.313.323 , por concepto de intereses moratorios.
En este punto, resulta oportuno indicar que la solicitud de declaración de la existencia de la sociedad no impide que se aplique el fuero privativo consagrado en el numeral 4° del artículo 28 citado, puesto que , también, regula las controversias suscitadas entre los integrantes de las sociedades civiles o comerciales de hecho , con ocasión de éstas, tal y como en casos similares lo ha sostenido la Sala.1
3.- En ese orden, carece de razón que e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá haya rehusado la competencia para conocer el asunto, por cuanto en la demanda se indicó que el domicilio principal de la sociedad “Transportes Dugal ” era Tocancipá , municipio adscrito al circuito judicial de Zipaquir á; circunstancia que otorga atribución al referido despacho judicial, en virtud del fuero especial de competencia contemplado en el numeral 4° del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.- Así las cosas , la actuación deberá retornar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , para que continúe el trámite pertinente.
1 Cfr. AC580-2020, entre otros.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 12C6A570594FC6B9AB57066EC0681135B9D16F238EF8A73327141A6E5B0A7B3C
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02753-00
5
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, r emitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá , así como a la demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 12C6A570594FC6B9AB57066EC0681135B9D16F238EF8A73327141A6E5B0A7B3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999