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CSJ - AC4231-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4231-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4231-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02842-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y la Superintendencia Financiera de Colombia, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para dirimir el asunto.

ANTECEDENTES

1.- Ángel María Tamura Kidokoro presentó «demanda de responsabilidad civil» contra el Banco BBVA de Colombia S.A., con el fin de que se declare a la entidad «civilmente responsable por los daños morales causados por la violación al derecho fundamental al habeas data » y por embargar una cuenta de ahorros inembargable. En consecuencia, solicitó ordenar al banco pagar una indemnización por $250.000.000 , así como la restitución de las sumas embargadas y los remanentes de la cuenta de ahorros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 5CF808E948BD9159CE56C3B4FB212F65388CC426C5C67CDDE579AB529BB20468

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02842-00

2 En cuanto a la competencia , la atribuyó a los jueces civiles del circuito de Cali, por «el domicilio del demandado y por

2 En cuanto a la competencia , la atribuyó a los jueces civiles del circuito de Cali, por «el domicilio del demandado y por el quantum de las pretensiones».

2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el cual mediante auto de 31 de octubre de 2025 lo rechazó por falta de jurisdicción y competencia. En sustento, expuso que, de los hechos y pretensiones de la demanda se evidenciaba que correspondía a una acción de protección al consumidor financiero, en los términos de los artículos 57 y 58 de la ley 1480 de 2011.

En ese orden, consideró que, tratándose de una controversia sobre la inobservancia de una obligación contractual entre el titular de una cu enta bancaria y la entidad financiera, la competencia no era a prevención entre las superintendencia y los jueces civiles del circuito, sino de manera privativa, por lo cual, el conocimiento correspondía a la Superintendencia Financiera.

3.- Por su parte, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en auto de 25 de febrero de 2026 también declinó el conocimiento del proceso, advirtiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 la competencia en este caso era a prevención, de modo que , al haber escogido el demandante a los juzgados civiles del circuito de Cali para radicar el asunto, debería n ser aquéllos los que asum ieran su conocimiento.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

demandante a los juzgados civiles del circuito de Cali para radicar el asunto, debería n ser aquéllos los que asum ieran su conocimiento.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 5CF808E948BD9159CE56C3B4FB212F65388CC426C5C67CDDE579AB529BB20468

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02842-00

3 Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

4.- La mencionada autoridad envió el asunto a esta Corporación, luego establecer que ese Tribunal no era el superior funcional común de las dos autoridades en conflicto, pues si bien el domicilio jurisdiccional de la Superintendencia Financiera corresponde a B ogotá, el del juzgado del circuito era la ciudad de Cali.

CONSIDERACIONES

1.- Tratándose de conflictos de competencia, esta Sala se ocupa de dirimir los que se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos , en los que se actúa como superior funcional de las autoridades en conflicto, de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 y 139 del Código General del Proceso.

los que se actúa como superior funcional de las autoridades en conflicto, de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 y 139 del Código General del Proceso.

Ahora bien, según el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso «cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo e l superior de la autoridad judicial desplazada». (negrilla externa)

2.- En el presente asunto, el conflicto se originó entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 5CF808E948BD9159CE56C3B4FB212F65388CC426C5C67CDDE579AB529BB20468 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02842-00

4 conocimiento de la demanda de «responsabilidad civil » que presentó Ángel María Tamura Kidokoro contra el Banco BBVA de Colombia S.A.

Por tanto, teniendo en cuenta que en este caso la autoridad judicial desplazada es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad dirimir el conflicto de competencia por ser «el superior de la autoridad judicial desplazada».

autoridad judicial desplazada es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad dirimir el conflicto de competencia por ser «el superior de la autoridad judicial desplazada».

En asunto s similares, esta Sala ha señalado que la Corte no tiene la facultad para resolver e sta clase de conflictos de competencia, «toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente »1, siendo entonces el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, la norma aplicable.

De igual forma, el hecho de que la Superintendencia de Financiera tenga su domicilio principal en Bogotá no modifica lo señalado en la citada norma ni genera que la colisión sea entre autoridades de diferente distrito judicial , pues, se reitera que, por tararse de un conf licto entre una autoridad judicial y una administrativa con funciones jurisdiccionales, este debe ser resuelto por el superior funcional de la autoridad judicial desplazada.

3.- Así las cosas, considerando que esta Sala carece de competencia para resolver el presente conflicto, se ordenará

1 Ver CSJ AC567-2024, entre otras.

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Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 5CF808E948BD9159CE56C3B4FB212F65388CC426C5C67CDDE579AB529BB20468

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02842-00

5 su remisión al Tribunal Superior de Cali, para lo de su cargo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto suscitado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y a la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a la parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: 5CF808E948BD9159CE56C3B4FB212F65388CC426C5C67CDDE579AB529BB20468 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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