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CSJ - AC4234-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4234-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4234-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03186-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao y Ochenta y Tres de la misma especialidad y categoría de Bogotá, convertido transitoriamente en Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Kelly Patricia Mina Larrahondo, con el propósito de obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 069206100024562. Para ello, afirmó que la competencia correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Santander de Quilichao, «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado y por ser un asunto vinculado a una sucursal o agencia » del Banco en ese municipio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03186-00

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2. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, el cual rechazó la demanda por competencia al advertir que «ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público conforme el numeral 10 del

dirigirse la acción contra un particular, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público conforme el numeral 10 del artículo 28 del CGP, sin que haya lugar, a dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la entidad demandante ». De manera que , al ser la ejecutante una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en el Distrito Capital, remitió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.

3. El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , rehusó su conocimiento y suscitó la colisión al estimar que debía acogerse la pauta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del compendio procesal. Esto, al verificar que el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sucursal en el municipio de

Santander de Quilichao ubicada en la « Carrera 11No. 03 -64 C.C. Santander Plaza», sumado a que en ese mism o lugar se pactó el cumplimiento de la obligación, se suscribió el título valor y se encuentra el domicilio de la demandada, por lo que allá debía adelantarse el coercitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03186-00

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II. CONSIDERACIONES

valor y se encuentra el domicilio de la demandada, por lo que allá debía adelantarse el coercitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03186-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general, la competencia para conoc er de los procesos contenciosos al «Juez del domicilio del demandado », pero esa pauta no es absoluta, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado.

En efecto, el numeral 10° del mencionado precepto establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,

En efecto, el numeral 10° del mencionado precepto establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03186-00

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respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.

Por su parte, el numeral 5° del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la paut a del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10° propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación

prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos «contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admitenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03186-00

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su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.

En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De ello se deriva, además, que la regla prevista este último numeral ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo establecido en el numeral 10º.

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de « domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la

competencia del asunto correspondiente.

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en sitio vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03186-00

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logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una

numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar la demanda en el municipio de Santander de Quilichao, al ser este el lugar de domicilio de la deudora, así como el pactado para el cumplimiento de la obligación, y en el cual además elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03186-00

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Banco Agrario S.A. tiene una sucursal vinculada al asunto1. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a esa sede territorial.

Se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no acertó al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad d e escoger ante los jueces de su domicilio principal, o los jueces del domicilio de su sucursal o agencia vinculada.

En este punto, se insta a los jueces a que, con fines a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el RUES o

vinculada.

En este punto, se insta a los jueces a que, con fines a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el RUES o el registro equivalente con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.

En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se descarta por la principal a que refiere el numeral 10°; al contrario, la complementa y desarrolla, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966-2025, AC3030 -2025, AC3033 -2025, AC3053 -2025,

1 https://www.rues.org.co/detalle/28/0000015912Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03186-00

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AC3197-2025, AC6987 -2025, AC6988 -2025, AC7116 -2025,

AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, AC010-2026, AC1059-2026 y AC3035 -2026, entre muchos otros.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03186-00

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NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 350C937EF99410424A41B159A5F0D0FD760C2C1B2CC59B5B0D677D841CF46C64

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