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CSJ - AC4235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4235-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02907-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

ANTECEDENTES

1.- Carlos Alberto García Díaz, en calidad de representante legal de Dino Autos Stereo, presentó demanda ejecutiva contra Faber Andrés Céspedes Buriticá , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. El escrito lo radicó ante los jueces civiles municipales de Cali; sin embargo, e n punto de competencia mantuvo actitud silente.

2.- El proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali , el cual rechazó la demanda por falta de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: DC01939FB43646BEDA7DFEC9A202826856470B8DC8886D4A792D34B6C2DD0BA3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02907-00

2 competencia territorial mediante providencia de 24 de abril

a menos de que el convocado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes.1

2.- En el caso analizado, el ejecutante omitió señalar expresamente en cuál de los factores de competencia territorial mencionados sustentaba su radicación ante los juzgados civiles municipales de Cali , circunstancia que impidió establecer si acudía al fuero general del domicilio del demandado (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) o al fuero contractual correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones (numeral 3º ibidem).

3.- Bajo ese panorama, resulta claro que antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer despacho debió requerir a la parte actora para que precisara cuál de aquellos factores (válidos) era el efectivamente escogido para tramitar la acción, pues la información contenida en la demanda era insuficiente para identificar el foro territorial seleccionado.

1 Ver CSJ AC1467-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: DC01939FB43646BEDA7DFEC9A202826856470B8DC8886D4A792D34B6C2DD0BA3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02907-00

4 Por tanto, en caso de optar por el lugar de cumplimiento de la obligación, deberá el demandante explicarlo con claridad e indicar la forma en que ésta se pactó conforme a

2 CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC1461 -2025 y AC6684-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: DC01939FB43646BEDA7DFEC9A202826856470B8DC8886D4A792D34B6C2DD0BA3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02907-00

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali , a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga , así como a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: DC01939FB43646BEDA7DFEC9A202826856470B8DC8886D4A792D34B6C2DD0BA3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02907-00

2 competencia territorial mediante providencia de 24 de abril de 2026. Al respecto, argumentó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia se determina por el domicilio de la parte demandada, en este caso, el municipio de Buga de conformidad con lo señalado en el acápite de notificaciones.

3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga también rehusó el conocimiento del proceso en auto de 13 de mayo de 2026, al considerar que, contrario a lo manifestado por su homólogo, en los procesos derivados de títulos ejecutivos el demandante está facultado para fijar la competencia de conformidad con el fuero general previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso o con el fuero contractual del numeral 3°, ibídem.

En ese sentido, explicó que , si bien el demandante no eligió de manera expresa la competencia, no podía pasarse por alto que radicó la demanda ante los jueces civiles municipales de Cali, lugar de cumplimiento de la obligación, según lo señalado en el título ejecutivo y lugar de residencia del demandado, por tanto, allí debía tramitarse el asunto.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general al señalar que «[e]n los procesos

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Sin embargo, cuando se trata Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-30 Código de verificación: DC01939FB43646BEDA7DFEC9A202826856470B8DC8886D4A792D34B6C2DD0BA3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02907-00

3 de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos también competentes el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (num. 3, ibidem, subraya externa).

Por lo anterior, cuando convergen distintos fue ros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el convocado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes.1

2.- En el caso analizado, el ejecutante omitió señalar expresamente en cuál de los factores de competencia

4 Por tanto, en caso de optar por el lugar de cumplimiento de la obligación, deberá el demandante explicarlo con claridad e indicar la forma en que ésta se pactó conforme a la información contenida en el título que sirve de base a la ejecución. Ahora, si elige el factor por el domicilio del demandado, deberá indicarlo o, en su defecto, acudir a la regla subsidiaria aplicable cuando aquél se desconoce, pues revisado el escrito de demanda , se evidenció que nada dijo del domicilio de Faber Andrés Céspedes Buriticá , en tanto que solo indicó que este residía en Cali y podía adelantarse su notificación en Buga.

Al respecto, se advierte que el lugar de domicilio es diferente al lugar para recibir notificaciones; además, que es el primero y no el segundo el que define la competencia2.

4.-. Así las cosas, se concluye que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali rechazó el conocimiento del proceso de manera prematura, toda vez que no contaba con toda la información requerida para aplicar el correspondiente fuero de competencia, circunstancia que impone la devolución del expediente a ese despacho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

2 CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC1461 -2025 y AC6684-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

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